REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 7 de Diciembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-005717
ASUNTO: RP11-P-2016-005717
Realizada como ha sido la audiencia Preliminar en fecha: 27 de noviembre de 2017, siendo las 09:30 a.m., se constituye en la Sala de Audiencia Nº 06 el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, presidido por la Jueza, Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández y la Secretaria, Abg. Greimar Pacheco y el alguacil de la sala Alexis Sotillet; con el objeto de llevar acabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el presente asunto seguido a el imputado NELSON JOSÉ CASTILLO, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y TRAFICO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 ordinal 2 del Código Penal, en perjuicio de la colectividad. Seguidamente, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscalia Tercera en Materia de Drogas Abg. José Alejandro Alcalá, la Defensa Pública Abg. Siolis Crespo y el imputado de autos NELSON JOSÉ CASTILLO. Se deja transcurrir un lapso de 15 minutos sin que comparecieran la parte antes mencionadas. Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente el Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano NELSON JOSÉ CASTILLO, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y TRAFICO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 ordinal 2 del Código Penal, en perjuicio de la colectividad , ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha en fecha 08/12/2016, según consta en ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 08/12/2016, suscritas por funcionarios adscritos al CUERPO de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC), quien expone:” encontrándome en mis labores de servicios, me traslade en compañía de otros funcionarios hacia el perímetro de la localidad del sector guaca, Parroquia Bolívar, municipio Bermúdez, con la finalidad de darle cumplimiento al operativo relacionado con el desmantelamiento de Bandas ordenado por la Superioridad enmarcada en el Plan Patria Segura (…), observamos a un ciudadano que se desplazaba punto a pie, el mismo al notar la comisión policial opto por tomar una actitud nerviosa y de igual manera emprendió veloz huida siendo interceptado aproximadamente a 50 metros del lugar de seguridad del caso, le indicamos si portaba algún tipo de arma o evidencia de interés criminalistico oculta, no recibiendo respuesta por parte de dicho ciudadano (…) ordenando buscar a dos testigos siendo infructuosa la misma, ya que los moradores de esa localidad se negaron(…) procediendo a realizar la inspección corporal a dicho ciudadano, le fue localizado en el bolsillo trasero del lado izquierdo en un pantalón tipo bermuda de color rojo la siguiente evidencia de interés criminalistico: (01) envoltorio elaborado en materia sintético traslucido de color azul con rallas blancas, contentivo en su interior de la cantidad de 40 envoltorios elaborados en material sintético de color gris, los mismos atados a su único extremo por hilo de color blanco, los cuales al ser desatado de su único extremo estaban contentivos de restos vegetales, con olor fuerte y penetrante, similar a la droga denominada (marihuana), y de la cantidad de (7.000) bolívares fuertes, los cuales estaban desglosadas de la siguiente manera: cincuenta y tres billetes de cien bolívares fuertes y treinta y cuatro billetes de cincuenta bolívares fuertes; de igual manera se deja constancia que el ciudadano potaba la siguiente vestimenta, un suéter elaborado en fibras naturales con rayas de color azul y blanco, en el cual se puede leer en su parte frontal lado izquierdo (Colombia), un pantalón tipo bermuda elaborado en fibras naturales de color rojo, no portando ningún tipo de calzado para el momento, (….) no obstante procedimos a trasladar el ciudadano hasta la sede de esta oficina y verificando por el sistema SIPOL posibles registros policiales , arrogando el mismo que no presente registros policiales.(…) cursante al folio 01, 02 y sus vueltos.. Razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida, al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo y se ordene el pase a Juicio Oral y Publico. Finalmente solicito se mantenga la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre el imputado, y se me expidan copias simples de la presente acta; es todo. Seguidamente la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Pacto de San José y los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, entendiendo que su declaración es un medio para su defensa y a tal efecto se hace pasar al imputado quien se identificó como NELSON JOSE CASTILLO, venezolano, soltero, de 39 años de edad, de profesión u oficio pescador, titular de la cedula de identidad V 15.882.827, nacido en fecha 13-12-1976, hijo de y residenciado en la comunidad Playa de sal, sector Brisas Del Carmen, casa numero 95, Parroquia Santa Bolívar, Carúpano, Estado Sucre, Quien Expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensora Publica Abg. Siolis Crespo, quien expone: me opongo a la acusación presentada por la representación de la fiscalia Tercera en materia de drogas del ministerio publico, el cual imputa a mi representado NELSON JOSÉ CASTILLO, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y TRAFICO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 ordinal 2 del Código Penal, en perjuicio de la colectividad, por cuanto que la misma no cumple con los requisito los requisitos establecidos en el artículos 308 del COPP en cuanto que el fiscal debe describir una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos el cual no se identifica a mi representada en el grado de participación, mas aun en el presente caso que no se evidencia declaración de algún testigo que pudiese avalar el dicho de los funcionario actuantes siendo una hora y un sitio tan citado es por lo que solito que se desestimen la misma y se decrete el sobreseimiento conforme a lo establecido en el articulo 300 numeral primero del COPP asimismo si la ciudadana juez considera improcedente mi solicitud solicito se ordene la apertura a juicio para así demostrar la inocencia de mi representado la cual no tiene responsabilidad como lo señala el fiscal del ministerio publico, solicito se mantenga la libertad y se me expida copias simple de la presenta acta. Es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, y los alegatos de la defensa Publica; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos. SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, en contra del ciudadano NELSON JOSÉ CASTILLO, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y TRAFICO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 ordinal 2 del Código Penal, en perjuicio de la colectividad; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 08/02/2016; por la presente acusación se admite totalmente toda vez que contiene los datos que sirven para identificar del imputado, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye, tal y como se aprecia en el Capítulo II; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, según se observa en el Capítulo III; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el cual se constata en el Capítulo IV y es cónsono con los hechos explanados; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, todo esto plasmado en el Capítulo V, y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, la cual yace en el Capítulo VI. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal así como de la defensa, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, pruebas que han de ser admitidas por cuantos las mismas son útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. En atención al principio de comunidad de la prueba estos medios que han de ser admitidos pasan a formar parte del proceso y estarán a disposición de las partes ante un eventual juicio oral y público, ello conforme al principio de la Comunidad de la Prueba. TERCERO: Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles su alcance y significado, preguntándole a los hoy acusados previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo de forma separada y libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos, no querer admitir los hechos y querer ir a juicio. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos de querer ir a juicio, este Tribunal dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose así la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado por cuanto no han variado las circunstancia que motivaron la misma. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en causa seguida en contra del ciudadano NELSON JOSE CASTILLO, venezolano, soltero, de 39 años de edad, de profesión u oficio pescador, titular de la cedula de identidad V 15.882.827, nacido en fecha 13-12-1976, hijo de y residenciado en la comunidad Playa de sal, sector Brisas Del Carmen, casa numero 95, Parroquia Santa Bolívar, Carúpano, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y TRAFICO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 ordinal 2 del Código Penal, en perjuicio de la colectividad.. Se Mantiene la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado por cuanto no han variado las circunstancia que motivaron la misma así como el sitio de reclusión. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, en su oportunidad legal. Se acuerda las copias solicitadas por las partes. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, con la lectura y firma de la presente acta. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. EDGARDO VIÑA
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