REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 7 de Diciembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-001288
ASUNTO: RP11-P-2015-001288
Realizada como ha sido la audiencia preliminar en fecha: 06 de Diciembre de 2017, siendo las 11:00 de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 6, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Juez, Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández, acompañada por el Secretario Judicial Abg. Pedro José Díaz Zabala y el alguacil de la sala; a objeto de llevar a cabo la Audiencia Preliminar del imputado: EMILIO JOSE SUBERO por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259, en su encabezamiento, en correlación al artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio OMISSIS Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes a Fiscal Sexta del Ministerio Público Comisionada por La Fiscalia Quinta, Abg. Moraima Goyo; el imputado, EMILIO JOSE SUBERO, y la Defensora Público Penal N° 02 Abg. Siolis Crespo, no estando presente la representante de la victima ni la victima. Seguidamente el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley, del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y cada una de sus partes, presentado en su oportunidad legal, en contra del ciudadano EMILIO JOSE SUBERO, venezolano, natural del Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, de 37 años de edad, nacido en fecha 10/10/1989, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.105.177, albañil, hijo de Emilio Marcano y Santa Subero, residenciado en Yaguaraparo, sector campo obrero, calle principal, casa s/n, al frente del bar paraíso, Yaguaraparo Municipio Cajigal del Estado Sucre; por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259, en su encabezamiento, en correlación al artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio OMISSIS, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha ocurridos en fecha 17/04/2015, como consta en acta de denuncia rendida por la ciudadana Greisys Carolina Gómez Moya, en la que expone: “yo me encontraba en el centro de Carúpano depositando un dinero mientras mi hija de nombre OMISSIS de 5 años de edad la deje donde mi madre, la abuela de mi hija mientras yo venia de depositar dinero del centro al yo llegar a la casa de mi mama pasando a buscar a mi hija ella me dice, que el ciudadano Emilio apodado CANDONGA le toco la pierna, la abrazo y la beso en la boca diciéndole mi amor te amo cosa que me dejo impactada a mi y a las personas de la comunidad que al saber esto buscaron a EMILIO apodado CANDONGA y lo entraron a palo, que si no es por la municipal el no estuviese vivo. Solicito se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.” Acto seguido, El Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: EMILIO JOSE SUBERO, venezolano, natural del Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, de 37 años de edad, nacido en fecha 10/10/1989, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.105.177, albañil, hijo de Emilio Marcano y Santa Subero, residenciado en Yaguaraparo, sector campo obrero, calle principal, casa s/n, al frente del bar paraíso, Yaguaraparo Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien manifestó: me acojo al precepto constitucional “Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Publica Abg. Siolis Crespo, quien expone: “Solicito le sea concedido nuevamente el derecho de palabra a mi representado a los fines que el mismo manifieste su deseo de acogerse o no a las medidas alternativas a la prosecución del proceso es todo. Acto seguido, toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano EMILIO JOSE SUBERO, venezolano, natural del Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, de 37 años de edad, nacido en fecha 10/10/1989, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.105.177, albañil, hijo de Emilio Marcano y Santa Subero, residenciado en Yaguaraparo, sector campo obrero, calle principal, casa s/n, al frente del bar paraíso, Yaguaraparo Municipio Cajigal del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259, en su encabezamiento, en correlación al artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio OMISSIS, por lo que este Tribunal admite totalmente LA ACUSACION por los hechos ocurridos en fecha 17/04/2015, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo ADMITE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL EN SU OPORTUNIDAD LEGAL, así como este Tribunal, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta a este si desea acogerse a dicho procedimiento; a tales efectos se le cede el derecho de palabra al Acusado ciudadano EMILIO JOSE SUBERO, quien expone libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo. Seguidamente, se le otorga la palabra a la Defensora Publica quien expone: “Oído lo manifestado por mi representado, solicito se le haga la rebaja correspondiente, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la Representación Fiscal, quien expone: “Esta Representación Fiscal solicita al Tribunal decida conforme a derecho. Es todo”. En este estado toma la palabra el Juez y expone: Vista la Admisión de Hechos realizada por el Acusado EMILIO JOSE SUBERO , en los términos siguientes: En la Acusación expresada en este acto por el Fiscal del Ministerio Público, en virtud de los hechos de fecha 17-04-2015, por el cual el Acusado Admitió los Hechos por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259, en su encabezamiento, en correlación al artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicioOMISSIS, se pasa a determinar la pena a aplicar; en consecuencia estando en el análisis de uno de los delito contenido en la ley especial como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259, en su encabezamiento, en correlación al artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de OMISSIS establece una pena comprendida entre DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. Visto esto, de conformidad con el artículo 37 Código Penal, se toma e termino medio de la pena, que seria CUATRO (04) años de Prisión. Ahora bien, por la Admisión de los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de un tercio por cuanto la victima es una niña; que seria UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, DE PRISION más las accesorias de Ley. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Quinto del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano EMILIO JOSE SUBERO, venezolano, natural del Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, de 37 años de edad, nacido en fecha 10/10/1989, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.105.177, albañil, hijo de Emilio Marcano y Santa Subero, residenciado en Yaguaraparo, sector campo obrero, calle principal, casa s/n, al frente del bar paraíso, Yaguaraparo Municipio Cajigal del Estado Sucre; por estar incurso en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259, en su encabezamiento, en correlación al artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio OMISSIS a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, DE PRISION más las accesorias de Ley. Se acuerdan las copias solicitadas. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión, notifíquese a la victima. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. EDGARDO VIÑA
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