REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 7 de Diciembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001090
ASUNTO: RP11-P-2010-001090
Realizada como ha sido la audiencia preliminar en fecha: 13 de noviembre de 201717, siendo las 11:45 de la mañana, se constituyó en la sala de transición, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, presidido por el Juez Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández, acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. Laimalia Moya, y el alguacil de sala José Lezama; a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, en el presente asunto seguida al imputado: DAVID JOSÉ RODRIGUEZ ACOSTA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE y LESIONES GRAVES, en perjuicio de los ciudadanos JHONNY JOSÉ FLORES UGAS y YULIS BEATRIZ DÍAZ UGAS. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Auxiliar Segundo Ministerio Público Abg. Marcos campos y el Defensor Privado Abg. Luís Felipe Leal, el imputado David José Rodríguez Acosta (previo traslado) y las victimas YULIS BEATRIZ DIAZ UGAS. En este estado habiéndose efectuado convocatoria sin que pudiere contarse con la presencia de la víctima, se acuerda dar inicio al presente Audiencia Preliminar con prescindencia de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 122 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a realizar el presente acto, prescindiendo de la presencia de la victima, no presentando objeción ninguna de las partes presentes en Sala, atendiendo a que en la presente causa el acusado se encuentran detenidos y a los fines de garantizar los derechos al debido proceso y a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas; entendiéndose que los derechos de las víctimas se encuentran salvaguardados con la presencia de la representación fiscal. Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Publico e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Acto seguido, la Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 04-06-2010, en toda y cada una de sus partes, en contra del ciudadano DAVID JOSE ACOSTA RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE Y LESIONES PERSONALES GRAVES, tipificados en los artículos 405 y 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos JHONNY JOSÉ FLORES UGAS Y YULIS BEATRIZ DÍAZ UGAS, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27-09-2009, en horas del mediodía, portando un arma de fuego le efectuó varios disparos al ciudadano Jhonny José Flores Ugas, causándole la muerte instantánea e impactando a la vez en el muslo izquierdo a su herma de nombre Yulis Díaz Ugas, causándole una lesión grave.se deja constancias que se le dio lectura de los hechos narrados…. Acto seguido, la Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, le impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como DAVID JOSE ACOSTA RODRIGUEZ, venezolano, de 33 edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.408.750, residenciado en el Puerto Martínez, calle los vecinos , casa N 10, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo. seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa Privada Abg. Luís Leal quien expone: “En nombre y representación del ciudadano DAVID JOSE ACOSTA RODRIGUEZ, siendo esta la oportunidad procesal para llevarse a cabo el presente actos de audiencia preliminar como punto previo voy a solicitar se desestime en todas y cada una de sus partes la acusación realizada por el Ministerio Público, ya que, no reúne las condiciones establecidas en el articulo 308 del COPP y como consecuencia de la presente solicitud, solicito de acuerdo a los artículos 313 del COPP sobreseimiento de conformidad al numeral 3 , en concordancia con el articulo 300 ordinal 1, ya que no existen razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos y bases para soportar un eventual juicio oral y publico, en virtud de que considera esta defensa que mi representado, no se encuentra subsumido en la comisión de dichos delitos, delitos estos que no llegaron a demostrarse durante la fase de investigación por cuanto los mismos reúnen requisitos esenciales para la comisión de los mismos, es decir, la existencias e incautación de algún arma que demuestre el delito de HOMICIDIO SIMPLE Y LESIONES PERSONALES GRAVES, tipificados en los artículos 405 y 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos JHONNY JOSÉ FLORES UGAS Y YULIS BEATRIZ DÍAZ UGAS. A todo evento y en el supuesto negado que este tribunal no este de acuerda con la solicitud de esta defensa, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de promoción de prueba presentado en su oportunidad legal solicito se remita a la fase de juicio. De igual manera solicito una revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto la etapa de investigación se acabo. Solicito copias simples del presente asunto. Es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal segundo del Ministerio Publico y los alegatos de la defensa Publica; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos, de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por el Fiscal segundo Ministerio Público, en contra del ciudadano: DAVID JOSE ACOSTA RODRIGUEZ, venezolano, de 33 edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.408.750, residenciado en el Puerto Martínez, calle los vecinos , casa N 10, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE Y LESIONES PERSONALES GRAVES, tipificados en los artículos 405 y 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos JHONNY JOSÉ FLORES UGAS Y YULIS BEATRIZ DÍAZ UGAS; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27-09-2009, en horas del mediodía, portando un arma de fuego le efectuó varios disparos al ciudadano Jhonny José Flores Ugas, causándole la muerte instantánea e impactando a la vez en el muslo izquierdo a su herma de nombre Yulis Díaz Ugas, causándole una lesión grave. La presente acusación se admite totalmente toda vez que contiene los datos que sirven para identificar del imputado, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye, tal y como se aprecia en el Capítulo II; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, según se observa en el Capítulo III; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el cual se constata en el Capítulo IV y es con los hechos explanados; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, todo esto plasmado en el Capítulo V, y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, la cual yace en el Capítulo VI. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, y la defensa las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, pruebas que han de ser admitidas por cuantos las mismas son útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. En atención al principio de comunidad de la prueba estos medios que han de ser admitidos pasan a formar parte del proceso y estarán a disposición de las partes ante un eventual juicio oral y público, ello conforme al principio de la Comunidad de la Prueba. Se desestima así la solicitud realizada por la defensa en cuanto a la no admisión de la acusación. TERCERO: Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles su alcance y significado, preguntándole al hoy acusado previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos de forma libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos, no querer admitir los hechos y querer irse a juicio. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos su deseo de querer ir a juicio, este Tribunal dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose la medida de coerción personal por cuanto no han variado las circunstancias y el sitio de reclusión.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en causa seguida en contra del ciudadano: DAVID JOSE ACOSTA RODRIGUEZ, venezolano, de 33 edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.408.750, residenciado en el Puerto Martínez, calle los vecinos , casa N 10, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE Y LESIONES PERSONALES GRAVES, tipificados en los artículos 405 y 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos JHONNY JOSÉ FLORES UGAS Y YULIS BEATRIZ DÍAZ UGAS. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se niega la medida sustitutiva de libertad solicitada por la defensa publica Se mantiene como sitio de reclusión al Comandante de la policía del Estado, Se acuerdan las copias solicitas por las partes, instándose a la misma para la reproducción. Notifíquese a la victima. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. EDGARDO VIÑA
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