REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 28 de Diciembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-006025
ASUNTO: RP11-P-2017-006025
Realizada como ha sido la audiencia en fecha: 28 de Diciembre de 2017, siendo las 11:30 de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández; acompañada de la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia Abg. Maria V Fuentes y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO en el presente asunto seguido al ciudadano AGUSTIN RAFAEL ROJAS MARIN. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Wilfredo Monsalve, el imputado de autos (previo traslado). Seguidamente la Juez impone al imputado del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo de forma individual NO contar con la asistencia de un defensor de confianza, por lo que se le realiza la designación de un defensor público, haciendo pasar a la sala de audiencias al defensor Público Nº 06 Abg. Dorys Maria Malave, quien fue impuesta de las actuaciones que cursan en la presente causa. Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e Imputo en este acto al ciudadano AGUSTIN RAFAEL ROJAS MARIN, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 NUMERAL 1 del Código Penal, en perjuicio de LUIS ALBERTO FARFAN SANZ, por los hechos ocurridos en fecha 26-12-2017, según consta en DENUNCIA COMUN de fecha 26-12-2017 realizada por el ciudadano Luís por ante funcionarios adscritos al CICPC Sub delegación Carúpano donde en consecuencia expone: “Bueno resulta ser que el día 23-12-2017 como a las 09:00 horas de la mañaname dirigí a buscar mi celular que había dejado en la mesa de la sala, el día anterior hicimos una actividad en mi casa que esta ubicada en la urbanización la Marina Sector Canchunchu, me estaba casando con mi pareja de nombre Lisbe Jiménez cuando me fui acostar (…) deje mi celular modelo: SP5050, MARCA: SIRAGON, IMAI: 862800022541130, VALORADO EN LA CANTIDAD DE CIENTO ONCE MIL SEICIENTOS CINCUENTA (111.650,000 BS) COLOR NEGRO, SIGNADO CON EL NUMERO: 0416-9198424 y una ciudadana de nombre Flor Fernández que es amiga de mi esposa, ella llevo a su pareja José apodado (EL PACO) el en ese momento se encontraba cerca del celular y el fue la ultima persona que estaba allí para el momento. Es todo… En virtud de estos hechos es por lo que solicito se decrete una MEDIDA CAUTELAR BAJO LA MODALIDAD DE FIANZA, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal Asimismo, solicita Se decrete la aprehensión como flagrante y se ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Publico y por ultimo solicito copias simples del presente acto; es todo.” Seguidamente la ciudadana Juez impuso al primero de los imputados de auto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose como AGUSTIN RAFAEL ROJAS MARIN, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, nacido en fecha 02/10/1991, titular de la cédula de identidad Nº 21.010.905, de 26 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Agustín Rojas y Maria Marín, de profesión u oficio Militar Activo, residenciado en urbanización Manuel Salvador Salinas Edificio Rivas Piso 02 Apartamento 4 el muco, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, teléfono: 0426-8822308. Quien expone: “Estando yo el día de su matrimonio, en su fiesta con la señorita Maryuri disfrutando de la fiesta como tal, del Teniente de Fragata estábamos varios efectivos tomándonos unos tragos se fueron hiendo uno por uno quedo el Teniente de Fragata no recuerda el nombre y mi persona, ya siendo las dos de la mañana le informo a la señorita Maryuris que nos fuéramos porque estaba muy cansado y con sueño, diciéndome ella que me esperara un rato o si no que me quedara durmiendo en el cuarto del teniente, y yo dije que si; nos dirigimos al cuarto, estaba una muchacha con una niña, yo me acuesto, ella llega con el teniente no recuerdo la hora y ella se acostó a dormir conmigo. Siendo las siete de la mañana me levanto, me dirijo al baño a cepillarme escucho de mi teléfono un mensaje que llega y salgo a leer mi mensaje que decía Rojas supuestamente tienes Guardia, yo no respondí porque no tenia saldo y empecé a recoger mis cosas me acompaña la señorita Maryuris la muchacha con la niña y se queda el cuarto un teniente de fragata asimilado, ellas me acompañan hasta la entrada de la urbanización, estando allí una grúa del comando me monte y agarre la cola en dicho camión, maryuris se devuelve para la casa del teniente Farfan y la muchacha sigue con la niña, yo me quedo en la entrada de canchunchu para agarrar un autobús, llego al comando y pregunte si tenia guardia y me dijeron que no, me devuelvo y agarro un autobús de Guayacán; aproximadamente a la altura del Sebin me consigo en el autobús un teléfono marca Siragon, destapo el teléfono para ver que tenia, no tenia tarjeta micro SD Ni tarjeta Sim. Llegando a mi casa le digo a mi mama me conseguí un teléfono ella me dice que cuidado que vea bien si no tiene línea y yo le digo tranquila horita yo le borro todo para agarrar el teléfono para mi; el 24 siendo las 04:00 de la tarde recibo un mensaje de Maryuris “Vermo que olvido”, no le respondí porque no tengo mensaje; al otro día recibo una llamada del teniente de Fragata Farfan diciéndome que le habían robado el teléfono y que sospechaba de la gente del festejo, yo le pregunto a el que modelo es el teléfono, el me dice marca Siragon me quedo sorprendido porque me había conseguido un teléfono marca siragon, yo le digo déjame ver que puedo hacer por tu teléfono y con miedo corte, me fui para la comisión en Cacaoderid regresando de la comisión dije: le voy entregar el teléfono al teniente porque creo que este teléfono es de le y no me quiero meter en problemas, voy a esperar la formación del 27 para entregárselo en formación cuando resulta que ya estaba una comisión del CICPC en el batallón. Mi comandante; Capitán de Fragata me dice busca tu teléfono, íbamos a salir en un Chasis largo de la policía naval, el me dice busca tu teléfono después que estábamos en el toyota, me dice nuevamente busca el teléfono Siragon yo le respondo el teléfono lo tiene Caratraba porque se lo va a entregar a el teniente en la formación. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Dorys Maria Malave, quien expone: Escuchado lo solicitado por la representación fiscal, esta defensa se opone debido a que considera que no existe fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado a los hechos atribuidos, por lo que solicito muy respetuosamente a este Tribunal decrete una libertad plena y sin restricciones y de ser desestimada dicha solicitud pido se decrete a favor del mismo una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el articulo 242 en sus ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias de todas las actuaciones, es todo. En este estado toma la palabra la Juez Quinto de Control, Y Expone: Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; en virtud que estamos ante la presunta comisión de unos hechos punibles, en contra del imputado AGUSTIN RAFAEL ROJAS MARIN, plenamente identificado en actas; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 NUMERAL 1 del Código Penal, en perjuicio de LUIS ALBERTO FARFAN SANZ, asimismo oído los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la Medida de Cautelar a la Privación Judicial Preventiva de Libertad Bajo la Modalidad de Fianza solicitada por la Fiscal del Ministerio Público; considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, como lo es el delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 NUMERAL 1 del Código Penal, en perjuicio de LUIS ALBERTO FARFAN SANZ, y cuya acción penal no se encuentra, evidentemente, prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir: DENUNCIA COMUN de fecha 26-12-2017 realizada por el ciudadano Luís por ante funcionarios adscritos al CICPC Sub delegación Carúpano donde en consecuencia expone: “Bueno resulta ser que el día 23-12-2017 como a las 09:00 horas de la mañaname dirigí a buscar mi celular que había dejado en la mesa de la sala, el día anterior hicimos una actividad en mi casa que esta ubicada en la urbanización la Marina Sector Canchunchu, me estaba casando con mi pareja de nombre Lisbe Jiménez cuando me fui acostar (…) deje mi celular modelo: SP5050, MARCA: SIRAGON, IMAI: 862800022541130, VALORADO EN LA CANTIDAD DE CIENTO ONCE MIL SEICIENTOS CINCUENTA (111.650,000 BS) COLOR NEGRO, SIGNADO CON EL NUMERO: 0416-9198424 y una ciudadana de nombre Flor Fernández que es amiga de mi esposa, ella llevo a su pareja José apodado (EL PACO) el en ese momento se encontraba cerca del celular y el fue la ultima persona que estaba alli para el momento. Es todo. Cursante al folio 01 y vto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 26-12-2017 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Carúpano. Cursante al folio 04 y vto. ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 1928 de fecha 26-12-2017 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Carúpano, donde dejan constancia que el lugar de suceso a inspeccionar tratase de un sitio de suceso CERRADO. Cursante al folio 05, su vto y 06. MONTAJE FOTOGRAFICO de fecha 26-12-2017 realizado por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Carúpano. Cursante al folio 07. REGULACION PRUDENCIAL Nº 1839 de fecha 26-12-2017 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Carúpano, donde dejan constancia del valor prudencial del teléfono incautado en el procedimiento. Cursante al folio 08. MEMORANDUM Nº: 9700-0226-1383 de fecha 26-12-2017 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Carúpano, donde dejan constancia que el ciudadano FRANCISCO DEL VALLE ORTEGA CAMPOS NO presenta registros policiales. Cursante al folio 09. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 27-12-2017 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Carúpano, donde se deja constancia de las circunstancia, de tiempo, modo y lugar de cómo sucedió la aprehensión del imputado de autos. Cursante al folio 10 su vto, 11 y su vto. INSPECCION Nº 1929 de fecha 27-12-2017 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Carúpano. Cursante al folio 13 y su vto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 27-12-2017 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Carúpano, de donde se desprende la siguiente evidencia física colectada resultando ser: UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA: SIRAGON, MODELO SP5050, COLOR: NEGRO, IMAI: 862800022541130. Cursante al folio 14 y su vto. AVALUO REAL de fecha 27-12-2017 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Carúpano. Cursante al folio 15. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27-12-2017 realizada al ciudadano LUIS por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Carúpano. Cursante al folio 17 y vto. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27-12-2017 realizada al ciudadano LARRY NOGUERA por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Carúpano. Cursante al folio 19 y vto. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27-12-2017 realizada al ciudadano JOSE por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Carúpano. Cursante al folio 20 y vto. MEMORANDUM Nº: 9700-0226-1385 de fecha 27-12-2017 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Carúpano. Cursante al folio 21. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 NUMERAL 1 del Código Penal, en perjuicio de LUIS ALBERTO FARFAN SANZ, por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3° del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pero la misma puede ser satisfecha por una medida menos gravosa para el imputado de autos, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en Fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar Dos (02) fiadores de reconocida solvencia con un salario superior a las DOSCIENTAS (200) unidades tributarias. Decretándose sin lugar la de Libertad sin Restricciones o de medida cautelar bajo régimen de presentación, realizada por la Defensa. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA, en contra del Imputado AGUSTIN RAFAEL ROJAS MARIN, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, nacido en fecha 02/10/1991, titular de la cédula de identidad Nº 21.010.905, de 26 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Agustín Rojas y Maria Marín, de profesión u oficio Militar Activo, residenciado en urbanización Manuel Salvador Salinas Edificio Rivas Piso 02 Apartamento 4 el muco, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, teléfono: 0426-8822308, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 NUMERAL 1 del Código Penal, en perjuicio de LUIS ALBERTO FARFAN SANZ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a DOSCIENTAS (200) unidades tributarias, o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. En consecuencia se niega la de Libertad sin Restricciones o de medida cautelar bajo régimen de presentación, realizada por la Defensa. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Líbrese oficio al CICPC SUB DELEGACION CARUPANO, informándole que el mismo quedara recluido a la orden de este tribunal hasta tanto se materialice la fianza de dicho ciudadano. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público, en su lapso legal. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. EMILIS TRUJILLO
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