REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 28 de Diciembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-006018
ASUNTO: RP11-P-2017-006018


Realizada como ha sido la audiencia de presentación en fecha: 24 de diciembre de 2017, siendo las 15:30 de la tarde, se constituyó en la Sala Nº 01-B de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, integrado por la Juez, Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández, acompañada del Secretario Judicial en funciones de Guardia Abg. Carlos Mata y el Alguacil de sala, a los fines de llevar a cabo la audiencia de Presentación del Imputado ciudadano: FRANCISCO JOSE ESTRADA CAMPOS. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente: El Fiscal del Ministerio Público en Sala de Flagrancia, Abg. Wilfredo Monsalve y el imputado de autos, (previo traslado). Acto seguido la Juez les impone a los imputados del derecho que tienen de estar asistido por defensor de confianza de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se le preguntan si cuentan con defensor de confianza manifestando el imputado NO contar con defensa de confianza por lo que el Tribunal procede a designarle a la Defensa Publica Penal Nº 06 en funciones de guardia Abg. Jenny Aponte, quien se impuso de las actas procesales que conforman el presente asunto. Seguidamente la Juez con las formalidades de ley procedió a darle continuidad a la audiencia y le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Wilfredo Monsalve, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo a los ciudadanos FRANCISCO JOSE ESTRADA CAMPOS, y los imputados quienes se encuentran recluidos en la Policlínica Cumana de Cumana del Estado Sucre. MARCOS ANTONIO ZAPATA CABALLERO, y LUIS JAVIER TOVAR ESPINOZA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTECIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 405, 406, numeral 1° Código Penal, con relación con el articulo 5 y 6, numerales 1° 2° y 3° de la Ley Contra El Hurto y Robo De Vehiculo Automotor, y el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, ambos en perjuicio de los ciudadanos FRANCISCO ABRAHAM VIÑA NORIEGA, ELIO RAMON NORIEGA, EUCLIDES ANTONIO TINEO MOYA y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 23/12/2017, según ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 23 de diciembre del 2017 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub-Delegación Estadal Carúpano, donde dejan constancias de la siguiente diligencia, encontrándonos en la sede de este despacho, recibimos llamada radiofónica, informándonos que la comunidad de Tunapuy, calle principal, Municipio Libertador del Estado Sucre, se encontraban dos personas en el pavimento presentando heridas, producidas por objetos contundentes, de igual manera informan que uno de los ciudadanos es funcionario activo de este cuerpo detectivesco por lo que se constituyo en comisión y se traslado hasta la comunidad de Tunapuy calle principal vía publica del municipio libertador del estado sucre con la finalidad de verificar la información antes suministrada una ves presente en la referida dirección logramos ubicar el lugar de los hechos siendo entendidos para el momentos por una comisión de funcionarios da la policía del estado, manifestándonos que los dos ciudadanos heridos había sido traslado hasta la policlínica Carúpano y hasta el hospital de Carúpano y que estos se encontraba en compañía de un tercer sujeto de nombre FRANCISCO JOSÉ ESTRADA CAMPOS, y es entregado a nuestra comisión porque este se le había escapado a al comunidad de haber sido golpeado, indicándonos los funcionarios policiales el lugar exacto donde ocurrieron los hechos procediendo a revisar la inspeccion tecnica de lugar logrando colectar como evidencia tres casquillos de bala de color dorado marca CAVIM-16, un segmento de blindaje de color dorado, un zapato marca lacaste y una gorra marca BILLABONG color azul, seguidamente realizamos un recorrido por la adyacencia del sector logrando sostener entrevista con la ciudadana Maria Rodríguez, quien manifestó que para el momento que se encontraba en su local comercial observo una multitud de personas acorralaran a tres ciudadanos y logro ver que dos de ellos caen al piso simultanéeme et escucha varias detonaciones optando por esconderse y no logar detallar el decentase de la situación trasladándonos hasta el hospital General de Carúpano, a fin de indagar sobre la ubicación de las victimas en el hecho y sus estado de salud donde nos informaron que efectivamente siendo las 12:20 horas de la mañana, ingresaron tres cuidadnos presentando heridas por arma de fuego identificando al primero como Francisco Abrahán Viña Noriega de 26 años de edad, quien presento dos heridas producida por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego, en la región del glúteo derecho , en la regio del glúteo derecho y en la cara anterior del muslo derecho quien manifestó que efectivamente se encontraba en la comunidad de catuaro, asistiendo a un acto velatorio llegando dos sujeto desconocidos a bordo de un vehiculo tipo moto quienes portando armas de fuego intentaron despojar a un familiar de un vehiculo tipo moto procediendo en compañía de otros familiares frustrar el robo procediendo los sujetos a efectuar varias disparo logrando impactar en su humanidad conjuntamente con su primo Euclides y otros ciudadanos de nombre elio…..,identificando al segundo como Elio Ramón Noriega de 38 años de edad, quien presento una herida producido por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego en la región inguinal izquierda y en la región del muslo derecho…., identificando al tercero como Euclides Tineo Moya quien presento una herida producido por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego en la región toráxico lateral izquierda y en la región toráxico lateral derecha….., identificando al cuarto como Marcos Antonio Zapata Caballero, quien presento múltiples heridas en varias partes del cuerpo situación por la cual presenta delicado estado salud…. identificando al quinto como Luís Javier Tovar Espinosa quien presento múltiples heridas cráneo encefálica por objetos contundentes presentando traumatismos cráneo encefálico moderado, por la cual presenta delicado estado salud. (….) Razón por la cual solicito se sirva decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de la misma, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autores o responsables a los ciudadanos identificados en autos de la comisión de los delitos antes precalificados, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo. Seguidamente la ciudadana Juez impuso a los imputados de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; disposiciones que le eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin prestar juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa identificándose el primero como: FRANCISCO JOSE ESTRADA CAMPOS, venezolano, Natural Carúpano del Estado Sucre, de 21 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 25.413.225, de profesión u oficio Alumno de la Guardia Nacional, nacido en fecha 08/04/1996, hijo de Eulises Estrada y Carmen Diogena Campos, con domicilio Sector los Castaños, casa s/n, cerca del bar el traqui traqui, el Pilar del Municipio Benítez del Estado Sucre. Quien expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica Abg. Jenny Aponte, quien expone: Esta defensa en representación del imputado FRANCISCO JOSE ESTRADA CAMPOS, difiere la solicitud hecha por la representación fiscal debido a que considera que no existe sufíencientes elementos de convicción, que comprometan la responsabilidad penal de mi representado, en los hechos por los cuales esta siendo investigado, de la misma manera el ministerio publico no individualiza su participación en esta precalificación, hecha que a criterio de esta defensa es exagerada asimismo mi representado es primario y no posee conducta predelictual, es por lo que solicito muy respetuosamente a este tribunal decrete una medida cautelar de las establecidas en el articulo 242 del COPP, entendiendo pues que nos encontramos en una fase de investigación mi representado es de esta jurisdicción y no tiene intención de evadir el llamado que haga el tribunal, solicito copias simples de todas las actuaciones, es todo. En este estado toma la palabra el Juez de Control, y expone: Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, escuchado los alegatos de la defensa, y revisadas las presentes actuaciones, observa este Tribunal de Control que el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar el Juez de Control- la privación preventiva de libertad de los imputados siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias…1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual de los imputados. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior, considera quien aquí decide que se encuentra cubierto el primer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que estamos en presencia de unos delitos de acción pública, que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de Cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 22/12/2017. por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTECIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 405, 406, numeral 1° Código Penal, con relación con el articulo 5 y 6, numerales 1° 2° y 3° de la Ley Contra El Hurto y Robo De Vehiculo Automotor, y el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, ambos en perjuicio de los ciudadanos FRANCISCO ABRAHAM VIÑA NORIEGA, ELIO RAMON NORIEGA, EUCLIDES ANTONIO TINEO MOYA y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Asimismo, se encuentra cubierto el segundo extremo del referido artículo por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano es el presunto autor o partícipe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 23 de diciembre del 2017 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub-Delegación Estadal Carúpano, donde dejan constancias de la siguiente diligencia, encontrándonos en la sede de este despacho, recibimos llamada radiofónica, informándonos que la comunidad de Tunapuy, calle principal, Municipio Libertador del Estado Sucre, se encontraban dos personas en el pavimento presentando heridas, producidas por objetos contundentes, de igual manera informan que uno de los ciudadanos es funcionario activo de este cuerpo detectivesco por lo que se constituyo en comisión y se traslado hasta la comunidad de Tunapuy calle principal vía publica del municipio libertador del estado sucre con la finalidad de verificar la información antes suministrada una ves presente en la referida dirección logramos ubicar el lugar de los hechos siendo entendidos para el momentos por una comisión de funcionarios da la policía del estado, manifestándonos que los dos ciudadanos heridos había sido traslado hasta la policlínica Carúpano y hasta el hospital de Carúpano y que estos se encontraba en compañía de un tercer sujeto de nombre FRANCISCO JOSÉ ESTRADA CAMPOS, y es entregado a nuestra comisión porque este se le había escapado a al comunidad de haber sido golpeado, indicándonos los funcionarios policiales el lugar exacto donde ocurrieron los hechos procediendo a revisar la inspeccion tecnica de lugar logrando colectar como evidencia tres casquillos de bala de color dorado marca CAVIM-16, un segmento de blindaje de color dorado, un zapato marca lacaste y una gorra marca BILLABONG color azul, seguidamente realizamos un recorrido por la adyacencia del sector logrando sostener entrevista con la ciudadana Maria Rodríguez, quien manifestó que para el momento que se encontraba en su local comercial observo una multitud de personas acorralaran a tres ciudadanos y logro ver que dos de ellos caen al piso simultanéeme et escucha varias detonaciones optando por esconderse y no logar detallar el decentase de la situación trasladándonos hasta el hospital General de Carúpano, a fin de indagar sobre la ubicación de las victimas en el hecho y sus estado de salud donde nos informaron que efectivamente siendo las 12:20 horas de la mañana, ingresaron tres cuidadnos presentando heridas por arma de fuego identificando al primero como Francisco Abrahán Viña Noriega de 26 años de edad, quien presento dos heridas producida por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego, en la región del glúteo derecho , en la regio del glúteo derecho y en la cara anterior del muslo derecho quien manifestó que efectivamente se encontraba en la comunidad de catuaro, asistiendo a un acto velatorio llegando dos sujeto desconocidos a bordo de un vehiculo tipo moto quienes portando armas de fuego intentaron despojar a un familiar de un vehiculo tipo moto procediendo en compañía de otros familiares frustrar el robo procediendo los sujetos a efectuar varias disparo logrando impactar en su humanidad conjuntamente con su primo Euclides y otros ciudadanos de nombre elio…..,identificando al segundo como Elio Ramón Noriega de 38 años de edad, quien presento una herida producido por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego en la región inguinal izquierda y en la región del muslo derecho…., identificando al tercero como Euclides Tineo Moya quien presento una herida producido por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego en la región toraxica lateral izquierda y en la región toráxica lateral derecha….., identificando al cuarto como Marcos Antonio Zapata Caballero, quien presento múltiples heridas en varias partes del cuerpo situación por la cual presenta delicado estado salud…. identificando al quinto como Luís Javier Tovar Espinosa quien presento múltiples heridas cráneo encefálica por objetos contundentes presentando traumatismos cráneo encefálico moderado, por la cual presenta delicado estado salud…, cursante a los folios 2 su vto, 3 su vto, 4 su vto y 5. ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 1919 de fecha 23 de diciembre del 2017 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub-Delegación Estadal Carúpano, donde dejan constancias de las característica física que presente el sitio de sucesos, resultando ser un sitio de sucesos abierto cursante al folio 6 su vto y 7. MONTAJE FOTOGRAFICO, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub-Delegación Estadal Carúpano cursante a los folios 8, 9, 10, 11, 12 y 13. REGULACION PRUDENCIAL N° 1836 de fecha 22 de diciembre del 2017 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub-Delegación Estadal Carúpano, donde dejan constancias de a regulación prudencial de un arma de fuego cursante al folio 15. RECONOCIMIENTO 0388 de fecha 23 de diciembre del 2017 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub-Delegación Estadal Carúpano, donde dejan constancias de realizar experticia de reconocimiento legal a las evidencia recolectadas en el sitio de sucesos cursante al folio 16 y su vto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 23 de diciembre del 2017 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub-Delegación Estadal Carúpano, donde dejan constancias de las diligencia practicadas en la presente investigación donde se acordó la aprehensión los ciudadanos MARCOS ANTONIO ZAPATA CABALLERO, de 28 años de edad titular de la cedula numero 21.011.275, FRANCISCO JOSE ESTRADA CAMPOS, de 21 años de edad titular de la cedula numero 25.413.225, LUIS JAVIER TOVAR ESPINOZA, de 23 años de edad titular de la cedula numero 24.133.932, en cuanto a los ciudadanos MARCOS ANTONIO ZAPATA CABALLERO, LUIS JAVIER YOVAR ESPINOZA, se encuentra en al ciudad de cumana específicamente policlínica sucre, ya que sus estado de salud es delicado, cursante a los folios 19 su vto, 20 su vto y 21. INSPECCION N° 1921, de fecha 23 de diciembre del 2017 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub-Delegación Estadal Carúpano, donde dejan constancias de las característica física que presente el sitio de sucesos, resultando ser un sitio de sucesos abierto cursante al folio 22 y su vto. INSPECCION N° 1922, de fecha 23 de diciembre del 2017 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub-Delegación Estadal Carúpano, donde dejan constancias de las característica física que presente el sitio de sucesos, resultando ser un sitio de sucesos abierto cursante al folio 23 y su vto. MONTAJE FOTOGRAFICO, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub-Delegación Estadal Carúpano cursante al folio 24. RECONOCIMIENTO N° 0390 de fecha 23 de diciembre del 2017 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub-Delegación Estadal Carúpano, donde dejan constancias de realizar experticia de reconocimiento legal a las evidencia recolectadas en el sitio de sucesos cursante al folio 25. RECONOCIMIENTO N° 0389 de fecha 23 de diciembre del 2017 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub-Delegación Estadal Carúpano, donde dejan constancias del realizar experticia de reconocimiento legal a las evidencia recolectadas en el sitio de sucesos cursante al folio 26 y su vto. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23 de diciembre del 2017, rendida por ante funcionarios adscritos al CICPC Sub-Delegación Estadal Carúpano, por el ciudadano de nombre ANIBAL, cursante al folio 29 su vto y 30. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22 de diciembre del 2017, rendida por ante funcionarios adscritos al CICPC Sub-Delegación Estadal Carúpano, por el ciudadana de nombre KIMBERLIN DEL VALLE TINEO NORIEGA, cursante al folio 31 su vto y 32. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23 de diciembre del 2017, rendida por ante funcionarios adscritos al CICPC Sub-Delegación Estadal Carúpano, por el ciudadano de nombre FRANCISCO, cursante al folio 33 y su vto. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23 de diciembre del 2017, rendida por ante funcionarios adscritos al CICPC Sub-Delegación Estadal Carúpano, por el ciudadano de nombre HECTOR, cursante al folio 34 y su vto. MEMORANDUM S/N° de fecha 24 de diciembre del 2017, rendida por ante funcionarios adscritos al CICPC Sub-Delegación Estadal Carúpano, quienes dejan constancia que los detenidos MARCOS ANTONIO ZAPATA CABALLERO, de 28 años de edad titular de la cedula numero 21.011.275, FRANCISCO JOSE ESTRADA CAMPOS, de 21 años de edad titular de la cedula numero 25.413.225, LUIS JAVIER TOVAR ESPINOZA, de 23 años de edad titular de la cedula numero 24.133.932, no presenta registro policiales ni solicitud alguna cursante al folio 37. (…) Se considera cubierto el tercer extremo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, a criterio de quien decide se encuentran configurados los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1, 2 y 3. De lo dicho se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación; siendo así que ante todo lo expresado y encontrándonos en fase de investigación donde faltan diligencias que recabar, se estima procedente decretar la medida coercitiva de libertad solicitada por el Ministerio Público en los términos que han sido requeridos, por lo que se decreta la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados FRANCISCO JOSE ESTRADA, en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar de las prevista en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal efectuada por la Defensa en este acto. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos FRANCISCO JOSE ESTRADA CAMPOS, venezolano, Natural Carúpano del Estado Sucre, de 21 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 25.413.225, de profesión u oficio Alumno de la Guardia Nacional, nacido en fecha 08/04/1996, hijo de Eulises Estrada y Carmen Diogena Campos, con domicilio Sector los Castaños, casa s/n, cerca del bar el traqui traqui, el Pilar del Municipio Benítez del Estado Sucre. Por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTECIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 405, 406, numeral 1° Código Penal, con relación con el articulo 5 y 6, numerales 1° 2° y 3° de la Ley Contra El Hurto y Robo De Vehiculo Automotor, y el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, ambos en perjuicio de los ciudadanos FRANCISCO ABRAHAM VIÑA NORIEGA, ELIO RAMON NORIEGA, EUCLIDES ANTONIO TINEO MOYA y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Se Declara improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por la Defensa. Se acuerda como sitio de reclusión el CICPC Sub-Delegación Estadal Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, junto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su debida oportunidad. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. EMILIS TRUJILLO