REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 28 de Diciembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-006017
ASUNTO: RP11-P-2017-006017


Realizada como ha sido la audiencia en fecha: 24 de diciembre de 2017, siendo las 17:00 de la tarde, se constituyó en la Sala Nº 4 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, integrado por la Juez, Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández, acompañada del Secretario Judicial en funciones de Guardia Abg. Carlos Mata y el Alguacil de sala, a los fines de llevar a cabo la audiencia de Presentación de los Imputados ciudadanos: LUIS DOMINGO DIAZ RODRIGUEZ, JAMI CARMELO MEDINA AMARISTA y MIRIANNI DEL MILAGRO RODRIGUEZ VIZCAINO. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente: El Fiscal del Ministerio Público en Sala de Flagrancia, Abg. Wilfredo Monsalve y el imputado de autos, (previo traslado). Seguidamente la Juez le pregunta al imputado si cuenta con la asistencia de defensor de confianza de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que los imputados por separado manifestaron SI contar con la asistencia de abogado privado que los asista en la presente causa, por lo que se hace pasar a la sala a la Defensora Privada Abg. Elvira Goitia, titular de la cedula de identidad N° V- 10.881.900, IPSA N° 68.939, con domicilio procesal en Valle Nuevo, calle Principal, casa N° 112, San Martín, Carúpano del Estado Sucre, quien representa a la imputada MIRIANNI DEL MILAGRO RODRIGUEZ VIZCAINO, quien aceptó la designación efectuada, y presto el correspondiente juramento de ley y el Defensor Privado Abg. Emilio Marcano, titular de la cedula de identidad N° V- 5.884.009, IPSA N° 164.371, con domicilio procesal en Calle Colombia, esquina con calle Victoria, piso 01, Apto. 01, Carúpano del Estado Sucre, quien representa a los imputados LUIS DOMINGO DIAZ RODRIGUEZ y JAMI CARMELO MEDINA AMARISTA, quien aceptó la designación efectuada, y presto el correspondiente juramento de ley y fue impuesta de las actuaciones. Seguidamente la Juez con las formalidades de ley procedió a darle continuidad a la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Wilfredo Monsalve, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo a los ciudadanos LUIS DOMINGO DIAZ RODRIGUEZ, JAMI CARMELO MEDINA AMARISTA y MIRIANNI DEL MILAGRO RODRIGUEZ VIZCAINO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Vigente, en perjuicio de las ciudadanas; MIRELIS JOSEFINA VENALES MUNDARAIN, HERNANLYN JOSE JIMENEZ BELLO, YETTNIZE CAROLINA GALLARDO MARTINEZ y YENNICE DEL VALLE VENALES. y para la ciudadana MIRIANNI DEL MILAGRO RODRIGUEZ VIZCAINO, el delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 455 con relación con el articulo 84 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas; MIRELIS JOSEFINA VENALES MUNDARAIN, HERNANLYN JOSE JIMENEZ BELLO, YETTNIZE CAROLINA GALLARDO MARTINEZ y YENNICE DEL VALLE VENALES, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 22/12/2017, según ACTA DE DENUNCIA, de fecha 22 de de diciembre del 2017, interpuesta por ante funcionarios adscrito a la Coordinación Policial Gral “José Francisco Bermudas” Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, por la ciudadana MIRELIS JOSEFINA VENALES MUNDARAIN, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 18.591.755, quien expone: Es el caso que el día 22/12/2017, como a las 04:30 horas de la tarde aproximadamente, me encontraba en compañía de nueve mujeres y dos niños dentro de la peluquería NIUGOMA, ubicada en calle Araure, cuando entro una chica con un niño, y detrás dos chamos quienes también ingresaron y nos dijeron esto es un atraco, y nos dicen saquen a la chica que tiene el niño, y empezaron a quitarnos todo y uno estaba cerrando la Santamaría, como para que viéramos de donde se iban a montar, y agarraron todo lo que había, dinero, prendas, carteras, teléfonos y cuando iban a salir, uno rompió la manilla de la puerta porque no podían abrirla, y cuando salieron empezamos a gritar y empezamos a seguirlos y soltaron algunas cosas mientras corrían, y se embarcaron en un carro pequeño color rojo, y como lo iban siguiendo, chocaron contra la acera por los bloques de Tío Pedro, y allí llego una comisión policial y los detuvo, es todo. Cursante al folio 03. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 22 de de diciembre del 2017, interpuesta por ante funcionarios adscrito a la Coordinación Policial Gral “José Francisco Bermudas” Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, por la ciudadana HERNANLYN JOSE JIMENEZ BELLO, de 36 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.882.759, quien expone: Es el caso que el día 22/12/2017, como a las 04:30 horas de la tarde aproximadamente, me encontraba en compañía de nueve mujeres y dos niños dentro de la peluquería NIUGOMA, ya que soy cliente de allá, ubicada en calle Araure, cuando entro una chica con un niño, y detrás dos chamos quienes también ingresaron y nos dijeron esto es un atraco, y me quede tranquila observando todo y nos dicen saquen a la chica que tiene el niño, y ella le dice a uno de los chamos que le deje para el pasaje y sale de la peluquería y empezaron a quitarnos todo y uno estaba cerrando la Santamaría, como para que viéramos de donde se iban a montar, y agarraron todo lo que había, dinero, prendas, carteras, teléfonos y cuando iban a salir, uno rompió la manilla de la puerta porque es una puerta eléctrica, y uno de ellos agarro a una de las chicas por los cabellos y la apunto con una pistola y se la pegaba de la cabeza que abriera la puerta, y uno de ellos agarro una tijera y abrió y cuando salieron se dispersaron y yo permanecí en el lugar a buscar a la chica que había llegado a la peluquería, y la conseguí frente al estacionamiento del edificio Funda Bermúdez, la agarre por el brazo y la lleve hasta la peluquería y cuando se presento allí la comisión policial, le entregué a la chica que tenia que ver con el robo, es todo. Cursante al folio 04. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 22 de de diciembre del 2017, interpuesta por ante funcionarios adscrito a la Coordinación Policial Gral “José Francisco Bermudas” Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, por la ciudadana YETTNIZE CAROLINA GALLARDO MARTINEZ, de 36 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.061.670, quien expone: Es el caso que el día 22/12/2017, como a las 04:30 horas de la tarde aproximadamente, me encontraba en compañía de nueve mujeres y dos niños dentro de la peluquería NIUGOMA, ubicada en calle Araure, cuando entro una chica con un niño, y detrás dos chamos quienes también ingresaron y nos dijeron esto es un atraco, y nos dicen saquen a la chica que tiene el niño, y empezaron a quitarnos todo y uno estaba cerrando la Santamaría, como para que viéramos de donde se iban a montar, y agarraron todo lo que había, dinero, prendas, carteras, teléfonos y cuando iban a salir, uno rompió la manilla de la puerta porque es una puerta eléctrica, y uno de ellos me agarro por los cabellos y me apunto con la pistola y me la pegaba de la cabeza que abriera la puerta y yo les dije ya les voy a abrir, y uno de ellos agarro una tijera y abrió, y cuando salieron empezamos a gritar y empezamos a seguirlos uno de ellos es gordito y era quien llevaba los bolsos, y soltaron algunas cosas mientras corrían por la esquina del Grupo Haití, y se embarcaron en un carro pequeño color rojo, y una moto taxi que nos conoce lo siguió y luego nos aviso que había chocado por tío pedro, y allí llego una comisión policial y los detuvo, es todo. Cursante al folio 05. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 22 de de diciembre del 2017, interpuesta por ante funcionarios adscrito a la Coordinación Policial Gral “José Francisco Bermudas” Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, por la ciudadana YENNICE DEL VALLE VENALES, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 17.406.877, quien expone: Es el caso que el día 22/12/2017, como a las 04:30 horas de la tarde aproximadamente, me encontraba en compañía de nueve mujeres y dos niños dentro de la peluquería NIUGOMA, ubicada en calle Araure, cuando entro una chica con un niño, y detrás dos chamos quienes también ingresaron y nos dijeron esto es un atraco, y nos dicen saquen a la chica que tiene el niño, y empezaron a quitarnos todo y uno estaba cerrando la Santamaría, como para que viéramos de donde se iban a montar, y agarraron todo lo que había, dinero, prendas, carteras, teléfonos y cuando iban a salir, uno rompió la manilla de la puerta porque es una puerta eléctrica, Y uno de ellos agarro una tijera y abrió, y cuando salieron empezamos a gritar y empezamos a seguirlos uno de ellos es gordito y era quien llevaba los bolsos, y soltaron algunas cosas mientras corrían por la esquina del Grupo Haití, y se embarcaron en un carro pequeño color rojo, y una moto taxi que nos conoce lo siguió y luego nos aviso que había chocado por tío pedro, y allí llego una comisión policial y los detuvo, es todo. (….) Razón por la cual solicito se sirva decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para los ciudadanos: LUIS DOMINGO DIAZ RODRIGUEZ y JAMI CARMELO MEDINA AMARISTA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autores o responsables a los ciudadanos identificados en autos de la comisión de los delitos antes precalificados, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Y para la ciudadana MIRIANNI DEL MILAGRO RODRIGUEZ VIZCAINO, solicito se sirva decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 242 numeral 3° del COPP. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo. Seguidamente la ciudadana Juez impuso a los imputados de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; disposiciones que le eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin prestar juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa identificándose el primero como: LUIS DOMINGO DIAZ RODRIGUEZ, venezolano, Natural de Carúpano del Estado Sucre, de 30 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 18.590.365, de profesión u oficio comerciante, nacido en fecha 30/11/1986, hijo de Aracelis Diaz y Luis Diaz, con domicilio Sector los Uveros, calle principal, casa s/n, cerca de la posada Cachamay del Estado Sucre Quien expone: me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido se procede a identificar al segundo de los imputados, quien dijo ser y llamarse: JAMI CARMELO MEDINA AMARISTA, venezolano, Natural Guiria de la Costa del Estado Sucre, de 41 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 14.311.262, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 0324/09/1979, hijo de Cesar Carrion y Carmen Amarista, con domicilio calle 12 de Octubre, casa s/n, cerca de la bodega de pecho, Canchunchu viejo, Carúpano del Estado Sucre. Quien expone: me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido se procede a identificar al tercero de los imputados, quien dijo ser y llamarse: MIRIANNI DEL MILAGRO RODRIGUEZ VIZCAINO, venezolana, Natural Margarita del Estado Nueva Esparta, de 21 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 24.695.112, de profesión u oficio del hogar, nacido en fecha 03/01/1996, hijo de Loida Vizcaino y Pedro Rodríguez, con domicilio en calle Guiria, casa s/n, cerca de la cauchera, detrás de la policía, Carúpano del Estado Sucre. Quien expone: me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Elvira Goitia, quien expone: Esta defensa en representación de la imputada MIRIANNI DEL MILAGRO RODRIGUEZ VIZCAINO, revisadas las actuaciones de puede desprender que mi representada es una victima mas de las personas que se introdujeron dentro de la peluquería a atracar, asimismo consigno en este acto, constancia de buena conducta el cual se puede evidenciar por si sola que mi representada vive cerca de la peluquería, mal pudieran presumir los testigos que ella colabora en el hecho ya que se puede evidenciar que también estaba dentro y fue victima igual que las demás, por lo que solicito una libertad sin restricciones ya que fue victima en el presente hecho, solicito copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Emilio Marcano, quien expone: Esta defensa en representación de los imputados LUIS DOMINGO DIAZ RODRIGUEZ, JAMI CARMELO MEDINA AMARISTA, Solicito a este tribunal una medida cautelar sustitutiva de libertad, y una rueda de reconocimiento de individuos a mis representados, de acuerdo al articulo 216 del COPP, solicito copias simples de la presente causa, es todo. En este estado toma la palabra el Juez de Control, y expone: Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; en virtud que estamos ante la presunta comisión de unos hechos punibles, en contra de los imputados LUIS DOMINGO DIAZ RODRIGUEZ, JAMI CARMELO MEDINA AMARISTA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Vigente, en perjuicio de las ciudadanas; MIRELIS JOSEFINA VENALES MUNDARAIN, HERNANLYN JOSE JIMENEZ BELLO, YETTNIZE CAROLINA GALLARDO MARTINEZ y YENNICE DEL VALLE VENALES. y para la ciudadana MIRIANNI DEL MILAGRO RODRIGUEZ VIZCAINO, el delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 455 con relación con el articulo 84 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas; MIRELIS JOSEFINA VENALES MUNDARAIN, HERNANLYN JOSE JIMENEZ BELLO, YETTNIZE CAROLINA GALLARDO MARTINEZ y YENNICE DEL VALLE VENALES,, asimismo oído los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la Medida de Cautelar a la Privación Judicial Preventiva de Libertad Bajo la Modalidad de Fianza solicitada por la Fiscal del Ministerio Público; considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, como lo son los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Vigente y el delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 455 con relación con el articulo 84 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas; MIRELIS JOSEFINA VENALES MUNDARAIN, HERNANLYN JOSE JIMENEZ BELLO, YETTNIZE CAROLINA GALLARDO MARTINEZ y YENNICE DEL VALLE VENALES, y cuya acción penal no se encuentra, evidentemente, prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, el día 22/12/2017. Asimismo, se encuentra cubierto el segundo extremo del referido artículo por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano es el presunto autor o partícipe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 22 de de diciembre del 2017, interpuesta por ante funcionarios adscrito a la Coordinación Policial Gral “José Francisco Bermudas” Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, por la ciudadana MIRELIS JOSEFINA VENALES MUNDARAIN, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 18.591.755, quien expone: Es el caso que el día 22/12/2017, como a las 04:30 horas de la tarde aproximadamente, me encontraba en compañía de nueve mujeres y dos niños dentro de la peluquería NIUGOMA, ubicada en calle Araure, cuando entro una chica con un niño, y detrás dos chamos quienes también ingresaron y nos dijeron esto es un atraco, y nos dicen saquen a la chica que tiene el niño, y empezaron a quitarnos todo y uno estaba cerrando la Santamaría, como para que viéramos de donde se iban a montar, y agarraron todo lo que había, dinero, prendas, carteras, teléfonos y cuando iban a salir, uno rompió la manilla de la puerta porque no podían abrirla, y cuando salieron empezamos a gritar y empezamos a seguirlos y soltaron algunas cosas mientras corrían, y se embarcaron en un carro pequeño color rojo, y como lo iban siguiendo, chocaron contra la acera por los bloques de Tío Pedro, y allí llego una comisión policial y los detuvo, es todo. Cursante al folio 03. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 22 de de diciembre del 2017, interpuesta por ante funcionarios adscrito a la Coordinación Policial Gral “José Francisco Bermudas” Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, por la ciudadana HERNANLYN JOSE JIMENEZ BELLO, de 36 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.882.759, quien expone: Es el caso que el día 22/12/2017, como a las 04:30 horas de la tarde aproximadamente, me encontraba en compañía de nueve mujeres y dos niños dentro de la peluquería NIUGOMA, ya que soy cliente de allá, ubicada en calle Araure, cuando entro una chica con un niño, y detrás dos chamos quienes también ingresaron y nos dijeron esto es un atraco, y me quede tranquila observando todo y nos dicen saquen a la chica que tiene el niño, y ella le dice a uno de los chamos que le deje para el pasaje y sale de la peluquería y empezaron a quitarnos todo y uno estaba cerrando la Santamaría, como para que viéramos de donde se iban a montar, y agarraron todo lo que había, dinero, prendas, carteras, teléfonos y cuando iban a salir, uno rompió la manilla de la puerta porque es una puerta eléctrica, y uno de ellos agarro a una de las chicas por los cabellos y la apunto con una pistola y se la pegaba de la cabeza que abriera la puerta, y uno de ellos agarro una tijera y abrió y cuando salieron se dispersaron y yo permanecí en el lugar a buscar a la chica que había llegado a la peluquería, y la conseguí frente al estacionamiento del edificio Funda Bermúdez, la agarre por el brazo y la lleve hasta la peluquería y cuando se presento allí la comisión policial, le entregué a la chica que tenia que ver con el robo, es todo. Cursante al folio 04. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 22 de de diciembre del 2017, interpuesta por ante funcionarios adscrito a la Coordinación Policial Gral “José Francisco Bermudas” Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, por la ciudadana YETTNIZE CAROLINA GALLARDO MARTINEZ, de 36 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.061.670, quien expone: Es el caso que el día 22/12/2017, como a las 04:30 horas de la tarde aproximadamente, me encontraba en compañía de nueve mujeres y dos niños dentro de la peluquería NIUGOMA, ubicada en calle Araure, cuando entro una chica con un niño, y detrás dos chamos quienes también ingresaron y nos dijeron esto es un atraco, y nos dicen saquen a la chica que tiene el niño, y empezaron a quitarnos todo y uno estaba cerrando la Santamaría, como para que viéramos de donde se iban a montar, y agarraron todo lo que había, dinero, prendas, carteras, teléfonos y cuando iban a salir, uno rompió la manilla de la puerta porque es una puerta eléctrica, y uno de ellos me agarro por los cabellos y me apunto con la pistola y me la pegaba de la cabeza que abriera la puerta y yo les dije ya les voy a abrir, y uno de ellos agarro una tijera y abrió, y cuando salieron empezamos a gritar y empezamos a seguirlos uno de ellos es gordito y era quien llevaba los bolsos, y soltaron algunas cosas mientras corrían por la esquina del Grupo Haití, y se embarcaron en un carro pequeño color rojo, y una moto taxi que nos conoce lo siguió y luego nos aviso que había chocado por tío pedro, y allí llego una comisión policial y los detuvo, es todo. Cursante al folio 05. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 22 de de diciembre del 2017, interpuesta por ante funcionarios adscrito a la Coordinación Policial Gral “José Francisco Bermudas” Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, por la ciudadana YENNICE DEL VALLE VENALES, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 17.406.877, quien expone: Es el caso que el día 22/12/2017, como a las 04:30 horas de la tarde aproximadamente, me encontraba en compañía de nueve mujeres y dos niños dentro de la peluquería NIUGOMA, ubicada en calle Araure, cuando entro una chica con un niño, y detrás dos chamos quienes también ingresaron y nos dijeron esto es un atraco, y nos dicen saquen a la chica que tiene el niño, y empezaron a quitarnos todo y uno estaba cerrando la Santamaría, como para que viéramos de donde se iban a montar, y agarraron todo lo que había, dinero, prendas, carteras, teléfonos y cuando iban a salir, uno rompió la manilla de la puerta porque es una puerta eléctrica, Y uno de ellos agarro una tijera y abrió, y cuando salieron empezamos a gritar y empezamos a seguirlos uno de ellos es gordito y era quien llevaba los bolsos, y soltaron algunas cosas mientras corrían por la esquina del Grupo Haití, y se embarcaron en un carro pequeño color rojo, y una moto taxi que nos conoce lo siguió y luego nos aviso que había chocado por tío pedro, y allí llego una comisión policial y los detuvo, es todo. Cursante al folio 06. ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 22/12/2017, suscrita por funcionarios adscrito a la Coordinación Policial Gral “José Francisco Bermudas” Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, donde dejan constancia deltas circunstancias de modo, tiempo y lugar donde practicaron la detención de los ciudadanos LUIS DOMINGO DIAZ RODRIGUEZ, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 18.950.365, JAMI CARMELO MEDINA AMARISTA, de 41 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.311.262 y MIRIANNI DEL MILAGRO RODRIGUEZ VIZCAINO, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 24.695.112. Cursante al folio 07. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 23/12/2017, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia del recibido de las actuaciones policiales junto con los detenidos para la correspondiente reseña y revisión de estatus por ante el sistema SIIPOL. Cursante al folio 17 y su vuelto. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 23/12/2017, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de las características físicas del sitio de suceso, resultando ser un sitio de suceso MIXTO. Cursante al folio 18 y su vuelto. MEMORANDUM N° 9700-0226-S/N, de fecha 23/12/2017, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia que los detenidos JAMI CARMELO MEDINA AMARISTA, de 41 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.311.262 y MIRIANNI DEL MILAGRO RODRIGUEZ VIZCAINO, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 24.695.112. NO presentan registros policiales y que el detenido LUIS DOMINGO DIAZ RODRIGUEZ, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 18.950.365, SI presenta registros policiales. Cursante al folio 19. ACTA DE AVALUO REAL N° S/N, de fecha 23/12/2017, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia del avaluó real realizado a los objetos recuperados en el presente procedimiento. Cursante al folio 20 y su vuelto. (…)Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público de los delitos ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Vigente, en perjuicio de las ciudadanas; MIRELIS JOSEFINA VENALES MUNDARAIN, HERNANLYN JOSE JIMENEZ BELLO, YETTNIZE CAROLINA GALLARDO MARTINEZ y YENNICE DEL VALLE VENALES, para los imputados LUIS DOMINGO DIAZ RODRIGUEZ y JAMI CARMELO MEDINA AMARISTA, por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3° del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pero la misma puede ser satisfecha por una medida menos gravosa para el imputado de autos, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en Fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar Dos (02) fiadores de reconocida solvencia con un salario superior a las DOSCIENTAS (200) unidades tributarias. Decretándose sin lugar la medida cautelar bajo régimen de presentación, realizada por la Defensa; y, para la ciudadana MIRIANNI DEL MILAGRO RODRIGUEZ VIZCAINO, el delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 455 con relación con el articulo 84 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas; MIRELIS JOSEFINA VENALES MUNDARAIN, HERNANLYN JOSE JIMENEZ BELLO, YETTNIZE CAROLINA GALLARDO MARTINEZ y YENNICE DEL VALLE VENALES, por lo que configurados los numerales 1º del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pero la misma puede ser satisfecha por una medida menos gravosa para el imputado de autos, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada treinta (30) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la unidad de alguacilazgo. Decretándose sin lugar la de Libertad sin Restricciones. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA, en contra del Imputado LUIS DOMINGO DIAZ RODRIGUEZ, venezolano, Natural de Carúpano del Estado Sucre, de 30 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 18.590.365, de profesión u oficio comerciante, nacido en fecha 30/11/1986, hijo de Aracelis Diaz y Luis Diaz, con domicilio Sector los Uveros, calle principal, casa s/n, cerca de la posada Cachamay del Estado Sucre, y JAMI CARMELO MEDINA AMARISTA, venezolano, Natural Guiria de la Costa del Estado Sucre, de 41 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 14.311.262, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 0324/09/1979, hijo de Cesar Carrion y Carmen Amarista, con domicilio calle 12 de Octubre, casa s/n, cerca de la bodega de pecho, Canchunchu viejo, Carúpano del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Vigente, en perjuicio de las ciudadanas; MIRELIS JOSEFINA VENALES MUNDARAIN, HERNANLYN JOSE JIMENEZ BELLO, YETTNIZE CAROLINA GALLARDO MARTINEZ y YENNICE DEL VALLE VENALES, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a DOSCIENTAS (200) unidades tributarias, o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. Asimismo DECRETA: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con régimen de presentación cada TREINTA (30) DIAS POR EL LAPSO DE (8) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO. de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3° del COPP, para la ciudadana MIRIANNI DEL MILAGRO RODRIGUEZ VIZCAINO, venezolana, Natural Margarita del Estado Nueva Esparta, de 21 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 24.695.112, de profesión u oficio del hogar, nacido en fecha 03/01/1996, hijo de Loida Vizcaino y Pedro Rodríguez, con domicilio en calle Guiria, casa s/n, cerca de la cauchera, detrás de la policía, Carúpano del Estado Sucre, el delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 455 con relación con el articulo 84 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas; MIRELIS JOSEFINA VENALES MUNDARAIN, HERNANLYN JOSE JIMENEZ BELLO, YETTNIZE CAROLINA GALLARDO MARTINEZ y YENNICE DEL VALLE VENALES. En consecuencia se niega la de Libertad sin Restricciones realizada por la Defensa. Se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Se acuerda como sitio de reclusión el Centro de Coordinación Policial Gral “José Francisco Bermúdez” Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, junto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos LUIS DOMINGO DIAZ RODRIGUEZ y JAMI CARMELO MEDINA AMARISTA, participándole que dicho ciudadano quedara recluido a la orden de este tribunal hasta tanto se materialice la fianza. Líbrese boleta de libertad junto con oficio a la ciudadana MIRIANNI DEL MILAGRO RODRIGUEZ VIZCAINO, al Centro de Coordinación Policial Gral “José Francisco Bermúdez” Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público, en su lapso legal. Regístrese el régimen de presentación impuesto. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. EMILIS TRUJILLO