REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 28 de Diciembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-006013
ASUNTO: RP11-P-2017-006013
Realizada como ha sido la audiencia de presentación en fecha: 23 de Diciembre de 2017, siendo las 6:30 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández; acompañada de la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia Abg. Neyeska Gil y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO en el presente asunto seguido a las ciudadanas MARIANA JOSE HERNANDEZ, MARI JOSE HERNANDEZ OSUNA Y SANTA DEL VALLE BLANCO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Wilfredo Monsalve, el imputado de autos (previo traslado). Seguidamente la Juez impone a las imputadas del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo de forma individual NO contar con la asistencia de un defensor de confianza, por lo que se le realiza la designación de un defensor público, haciendo pasar a la sala de audiencias al defensor Público Nº 04 Abg. Jenny Aponte, quien fue impuesta de las actuaciones que cursan en la presente causa. Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e Imputo en este acto a las ciudadanas MARIANA JOSE HERNANDEZ, MARI JOSE HERNANDEZ OSUNA por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 NUMERAL 1 del Código Penal, en perjuicio de ADABEL (demás datos se encuentran protegidos), y a la ciudadana SANTA DEL VALLE BLANCO por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 22-12-2017, según consta en ACTA DE DENUNCIA: Expediente: K-17-0226-02175. De fecha 22/12/2017, suscrita por Funcionario adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, Subdelegación Carúpano, siendo las 05:00 horas de la tarde, rendida por la ciudadana ADABEL “Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadana de nombre MARIANA, MARI quienes se introdujeron en mi residencia llevándose todas mis prendas de vestir entre ellas pantalones y camisas de diferentes marcas, valorados en la cantidad de Cinco Millones (5.000.000) de bolívares, (4) cuatro pares de zapatos de diferentes marcas valorados en Dos (2.000.000) de bolívares y varios alimentos u objetos de uso personales valorados en Dos (2.000.000) de bolívares y la escondieron en la casa de la señora Santa de esta manera me dirigí hasta su casa para reclamarle y salieron los ciudadanos de apodo FIDO Y FRAN y me amenazaron con un ARMA DE FUEGO y comienzan a apuntar a mi hija de nombre Angela Maria Villarroel, y mi esposo el ciudadano Jesús Miguel Villarroel Lugo. Es todo. Cursante al Folio Uno (01) y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL: De fecha 22/12/2017, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Carúpano, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias de investigación efectuada en la presente investigación. . Cursante al Folio Dos (02) y Tres (03) … En virtud de estos hechos es por lo que solicito se decrete una MEDIDA CAUTELAR BAJO LA MODALIDAD DE FIANZA, para las ciudadanas MARIANA JOSE HERNANDEZ, MARI JOSE HERNANDEZ OSUNA de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y para la ciudadana SANTA DEL VALLE BLANCO solicito se decrete una MEDIDA CAUTELAR CONSISITENTES EN PRESENTACIONES PERIODICAS de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo, solicita Se decrete la aprehensión como flagrante y se ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Publico y por ultimo solicito copias simples del presente acto; es todo.” Seguidamente la ciudadana Juez impuso al primero de los imputados de auto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose la primera de ellas como MARIANA JOSE HERNANDEZ, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, nacido en fecha 13/02/1989, titular de la cédula de identidad Nº 22.927.074, de 28 años de edad, de estado civil soltero, hija de Maigualida Osuna y Humberto Hernández, de profesión u oficio costurera, residenciado en urbanización Av. Principal de San Martín Nº 79, tlf 0414-8399212, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, Quien expone: “me acojo al precepto constitucional, Es todo. Acto seguido se identifica a la segunda de ellas como: MARI JOSE HERNANDEZ OSUNA venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, nacido en fecha 02/10/1985, titular de la cédula de identidad Nº 18.591.156, de 31 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Maigualida Osuna y Humberto Hernández, de profesión u oficio costurera, residenciado en urbanización San Martín sector la lagunita, s/n Municipio Bermúdez, Estado Sucre, Quien expone: “me acojo al precepto constitucional, Es todo. Acto seguido se identifica a la tercera de ellas como: SANTA DEL VALLE BLANCO, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, nacido en fecha 10/10/1972, titular de la cédula de identidad Nº 14.290.802, de 47 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Braulio Ortega y Sara Blanco, de profesión u oficio ama de casa, residenciado en residenciado en urbanización San Martín sector la lagunita, s/n Municipio Bermúdez, Estado Sucre, Quien expone: “me acojo al precepto constitucional, Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Jenny Aponte, quien expone: Escuchado lo solicitado por la representación fiscal, esta defensa se opone debido a que considera que no existe fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado a los hechos atribuidos, por lo que solicito muy respetuosamente a este Tribunal decrete una libertad plena y sin restricciones y de ser desestimada dicha solicitud pido se decrete a favor del mismo una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el articulo 242 en sus ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias de todas las actuaciones, es todo. En este estado toma la palabra la Juez Quinto de Control, Y Expone: Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; en virtud que estamos ante la presunta comisión de unos hechos punibles, en contra de las imputadas MARIANA JOSE HERNANDEZ, MARI JOSE HERNANDEZ OSUNA por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 NUMERAL 1 del Código Penal, en perjuicio de ADABEL (demás datos se encuentran protegidos), y a la ciudadana SANTA DEL VALLE BLANCO por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, asimismo oído los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la Medida de Cautelar a la Privación Judicial Preventiva de Libertad Bajo la Modalidad de Fianza solicitada por la Fiscal del Ministerio Público; considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, como lo son los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 NUMERAL 1 del Código Penal, en perjuicio de ADABEL (demás datos se encuentran protegidos), y de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y cuya acción penal no se encuentra, evidentemente, prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir: ACTA DE DENUNCIA: Expediente: K-17-0226-02175. De fecha 22/12/2017, suscrita por Funcionario adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, Subdelegación Carúpano, siendo las 05:00 horas de la tarde, rendida por la ciudadana ADABEL “Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadana de nombre MARIANA, MARI quienes se introdujeron en mi residencia llevándose todas mis prendas de vestir entre ellas pantalones y camisas de diferentes marcas, valorados en la cantidad de Cinco Millones (5.000.000) de bolívares, (4) cuatro pares de zapatos de diferentes marcas valorados en Dos (2.000.000) de bolívares y varios alimentos u objetos de uso personales valorados en Dos (2.000.000) de bolívares y la escondieron en la casa de la señora Santa de esta manera me dirigí hasta su casa para reclamarle y salieron los ciudadanos de apodo FIDO Y FRAN y me amenazaron con un ARMA DE FUEGO y comienzan a apuntar a mi hija de nombre Angela Maria Villarroel, y mi esposo el ciudadano Jesús Miguel Villarroel Lugo. Es todo. Cursante al Folio Uno (01) y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL: De fecha 22/12/2017, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Carúpano, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias de investigación efectuada en la presente investigación. . Cursante al Folio Dos (02) y Tres (03). ACTA DE IMPECCION TECNICA: Expediente N° 1917, de fecha 22/12/2017, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Carúpano, donde dejan constancia de que el sitio del suceso se trata de un lugar “CERRADO”,. Cursante al Folio Siete (07) y su vuelto. AVALUO REAL Nº 0276, De fecha 22/12/2017, realizada por funcionario adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Carúpano, quienes dejan constancia de la experticia realizada a los objetos incautados. Cursante al Folio Nueve (09). MEMORANDUM 97700-0226-1378: realizada por funcionario adscrito a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Carúpano, quienes dejan constancia de los REGISTROS POLICIALES ENCONTRADOS. Cursantes al Folio Diez (10). Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 NUMERAL 1 del Código Penal, en perjuicio de ADABEL (demás datos se encuentran protegidos), y de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3° del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pero la misma puede ser satisfecha por una medida menos gravosa para el imputado de autos, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en Fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar Dos (02) fiadores de reconocida solvencia con un salario superior a las DOSCIENTAS (200) unidades tributarias para las ciudadanas MARIANA JOSE HERNANDEZ, MARI JOSE HERNANDEZ OSUNA y para la ciudadana SANTA DEL VALLE BLANCO se decreta una MEDIDA CAUTELAR CONSISITENTES EN PRESENTACIONES PERIODICAS de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Decretándose sin lugar la de Libertad sin Restricciones o de medida cautelar bajo régimen de presentación, realizada por la Defensa. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA, en contra de las Imputadas MARIANA JOSE HERNANDEZ, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, nacido en fecha 13/02/1989, titular de la cédula de identidad Nº 22.927.074, de 28 años de edad, de estado civil soltero, hija de Maigualida Osuna y Humberto Hernández, de profesión u oficio costurera, residenciado en urbanización Av. Principal de San Martín Nº 79, tlf 0414-8399212, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y MARI JOSE HERNANDEZ OSUNA venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, nacido en fecha 02/10/1985, titular de la cédula de identidad Nº 18.591.156, de 31 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Maigualida Osuna y Humberto Hernández, de profesión u oficio costurera, residenciado en urbanización San Martín sector la lagunita, s/n Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 NUMERAL 1 del Código Penal, en perjuicio de ADABEL, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a DOSCIENTAS (200) unidades tributarias, o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. En consecuencia se niega la medida cautelar bajo régimen de presentación, realizada por la Defensa. Asi mismo DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de la imputada SANTA DEL VALLE BLANCO, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, nacido en fecha 10/10/1972, titular de la cédula de identidad Nº 14.290.802, de 47 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Braulio Ortega y Sara Blanco, de profesión u oficio ama de casa, residenciado en residenciado en urbanización San Martín sector la lagunita, s/n Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debera presentarse cada treinta (30) dias por el lapso de ocho (08) meses por ante la unidad de alguacilazgo, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. En consecuencia se niega la libertad sin restricciones, realizada por la Defensa. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Líbrese oficio al CICPC SUB DELEGACION CARUPANO, informándole que las ciudadanas MARIANA JOSE HERNANDEZ y MARI JOSE HERNANDEZ OSUNA quedaran recluidas a la orden de este tribunal hasta tanto se materialice la fianza de dicho ciudadano. Líbrese BOLETA DE LIBERTAD al CICPC SUB DELEGACION CARUPANO para la ciudadana SANTA DEL VALLE BLANCO. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público, en su lapso legal. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. EMILIS TRUJILLO
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