REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 28 de Diciembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-006012
ASUNTO: RP11-P-2017-006012


Realizada como ha sido la audiencia de presentación en fecha: 23 de diciembre de 2017, siendo las 6:20 de la tarde, se constituye en la Sala de Audiencias Nº 1-B de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, conformado por la Juez, Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández, acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg Neyeska Gil. y el alguacil de sala; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra del ciudadano HECTOR JOSE HERNANDEZ, A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal del Ministerio Público de la Sala de Flagrancia Abg. Wilfredo José Monsalve, y el imputado de auto (previo traslado), a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que los asista en el presente acto, manifestando el mismo no contar con la asistencia de Defensor Privado, por lo que se hace pasar a la sala a la Defensora Publica de Guardia, Nº 4 Yenny Aponte, quien fue impuesto de las actuaciones para su revisión. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que Presento e Imputo formalmente en este acto a los ciudadanos HECTOR JOSE HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 del Código Penal, en perjuicio de YELITCIA DEL VALLE AGREDA DE CARABALLO; por los hechos ocurridos el día 22/12/2017, según consta en ACTA DE DENUNCIA, de fecha 22/12/2017, rendida por la ciudadana YELITCIA DEL VALLE AGREDA DE CARABALLO, suscrita por Funcionario adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, Subdelegación Carúpano quienes exponen, siendo las 13:15 horas de la tarde, la ciudadana YELITCIA DEL VALLE AGREDA DE CARABALLO, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.453.283, quien expone: “Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano de nombre HECTOR JOSE HERNANDEZ, quien llego a visitar a mi nieto de nombre Henyerber Agustin Hernandez Caraballo, y en el momento que le estoy entregando al niño, dicho ciudadano tomo una actitud agresiva y me comenzó a golpear en diferentes partes del cuerpo. Es todo. Es por lo que Solicito Medida Cautelar Sustitutita de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano JOSE HECTOR JOSE HERNANDEZ. Solicito Se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se Remita la presente causa a la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Publico, y por último solicito copias simples del presente acto; es todo.” Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse al ciudadano como: HECTOR JOSE HERNANDEZ GAMBOA, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 10.217.783, de 46 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Berta de Hernández y Héctor Hernández nacido en fecha 09/02/1971, de profesión u oficio obrero, residenciado en Calle Perú, casa sin numero, entre calle San Félix y Calle Guiria del municipio Bermúdez Parroquia Santa Catalina, del Estado Sucre, y expone: “ Me acojo al precepto constitucional. Es todo Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública Jenny Aponte y quien expone: Revisado como han sido las actas que conforman el presente asunto y vista la solicitud fiscal difiere de la misma, asimismo se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción que comprometa la responsabilidad penal ni elementos que configuren el tipo penal atribuido a mi representado, por cuanto no existe ni un informe medico que acredite las supuestas lesiones de la victima es decir no están dados los tres supuestos previstos en el articulo 236 del COPP, para que proceda alguna medida de coerción personal, razón por la cual solicito la libertad sin restricciones de mi representado, Solicito copia simple de todas las actuaciones, es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Vista la solicitud presentada por la Fiscal del Ministerio Público así como los alegatos esgrimidos por la defensa y la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete medida cautelar sustitutiva a la de privación judicial preventiva de libertad. Asimismo oído los alegatos de la defensa publica, quien solicita le sea concedido a su representado una Libertad sin Restricciones, es por lo que éste Tribunal para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de un delito, donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 22/12/2017. Configurando de esta forma el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, cursan a las actuaciones los siguientes elementos de convicción, a saber, ACTA DE DENUNCIA: Expediente: K-17-0226-02174. De fecha 22/12/2017, suscrita por Funcionario adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas, Subdelegación Carúpano, siendo las 13:15 horas de la tarde, rendida por la ciudadana YELITCIA DEL VALLE AGREDA DE CARABALLO, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.453.283, “Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano de nombre HECTOR JOSE HERNANDEZ, quien llego a visitar a mi nieto de nombre Henyerber Agustin Hernandez Caraballo,y en el momento que le estoy entregando al niño, dicho ciudadano tomo una actitud agresiva y me comenzó a golpear en diferentes partes del cuerpo. Es todo. Cursante al Folio Uno (01. y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL: De fecha 22/12/2017, suscrita a los funcionario adscrito al Área de investigaciones de la Subdelegación Carúpano. Cursante al Folio TRES (03) Y Cuatro (04). ACTA DE IMPECCION TECNICA: Expediente: K-17-0226-02174, de fecha 22/12/2017, realizada suscrita por Funcionario adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas, Subdelegación Carúpano, Del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde dejan constancia de que el sitio del suceso se trata de un lugar “CERRADO”. Cursante al Folio Cinco (05). MEMORANDUM 97700-0226-1377: realizada por funcionario adscrito a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Carúpano, quienes dejan constancia de los REGISTROS POLICIALES ENCONTRADOS. Cursantes al Folio Ocho (08). Ahora bien este tribunal considera que no se configuran lo establecido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que las actuaciones son insuficientes y no consta elementos de convicción procesal que presumen como autor o partícipe al imputado en los hechos investigados, no así el numeral 3 del precitado artículo, toda vez que no existe la presunción razonable del peligro de fuga tomando en consideración las circunstancias del hecho en particular, el delito imputado y la medida solicitada por el Ministerio Público. Ahora bien, por lo que considera quien como Juez suscribe en decretar LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano HECTOR JOSE HERNANDEZ; por cuanto la solicitud de la defensa se encuentra ajustada a derecho, negándose así la solicitud del Ministerio Publico, por cuanto no se evidencian suficientes elementos de convicción que hagan presumir a esta juzgadora que el ciudadano se encuentra presuntamente incurso en el delito precalificado, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad desde la sala de audiencias. En lo relativo a la Aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano HECTOR JOSE HERNANDEZ GAMBOA, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 10.217.783, de 46 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Berta de Hernández y Héctor Hernández nacido en fecha 09/02/1971, de profesión u oficio obrero, residenciado en Calle Perú, casa sin numero, entre calle San Félix y Calle Guiria del municipio Bermúdez Parroquia Santa Catalina, del Estado Sucre, por cuanto la solicitud de la defensa se encuentra ajustada a derecho, negándose así la solicitud del Ministerio Publico, por cuanto no se evidencian suficientes elementos de convicción que hagan presumir a esta juzgadora que el ciudadano se encuentra presuntamente incurso en el delito precalificado, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad desde la sala de audiencias. En lo relativo a la Aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. LÍBRESE OFICIO ADJUNTO CON BOLETA DE LIBERTAD AL CICPC sub. Delegación Carúpano”. Remítase la presente causa a la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público en su oportunidad legal. Regístrese las presentaciones impuestas en el sistema Juris 2000 para su control y posterior verificación. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ


LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. EMILIS TRUJILLO