REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 28 de Diciembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-006011
ASUNTO: RP11-P-2017-006011
Realizada como ha sido la audiencia en fecha: 23 de Diciembre de 2017, siendo las 6:34 p.m., se constituyó en la Sala Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de guardia Abg. Neyeska Gil y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia De Presentación De Imputado, en el asunto seguido en contra del ciudadano: JHONNY JESUS VILLARROEL LEZAMA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Wilfredo Monsalve, el imputado auto (previo traslado). Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al imputado, a los fines de que manifieste al tribunal si tiene Abogado de su confianza que lo asista en el presente acto, respondiendo el mismo que NO, motivo por el cual se hizo pasar a la Defensora Pública Penal Nº 04, quien se encuentra en funciones de Guardia Abg. Jenny Aponte, quien fue impuesta de las actas procesales que conforman el presente asunto. Seguidamente el Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Publico, La Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e imputo en este acto al ciudadano JHONNY JESUS VILLARROEL LEZAMA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIELA RAMOS GUERRA, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 21/12/2017, según consta en ACTA DE DENUNCIA: Expediente: K-170184-00820. De fecha 21/12/2017, suscrita por Funcionario adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, Subdelegación Guiria, siendo las 10:20 horas de la mañana, rendida por la ciudadana Mariela Ramos Guerra, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.145.626, “ Esta mañana me conseguí en el mercado municipal de esta ciudad a un inquilino de nombre JHONNY que tenia alquilado en mi casa pero se ausento yo decidí pedirle la llave para alquilársela a otra persona, cuando le dije que me entregara la llave de su habitación se puso violento y se me vino encima llamándome “MAMAGUEVO TE VOY A MATAR” y me agarro por el cuello e intento lanzarme al piso como pude comenzamos a forcejear y me tomó por los cabellos pero unos señores intervinieron y nos desapartaron y decidí venir a denunciarlo..(…).A razón de lo antes expuesto es por lo que solicito se le decrete de conformidad con el numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. Por último solicito que se decrete la Flagrancia y el procedimiento especial de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial. Así mismo, solicito se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 90 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Asimismo solicito que las presentes actuaciones se remitan a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico en su oportunidad Legal. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como: JHONNY JESUS VILLARROEL LEZAMA, natural de Carúpano, municipio Bermúdez, del Estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.217.841, soltero, fecha de nacimiento 21/04/1970, de 47 años de edad, de Oficio indefinido, hijo de Miguel Villarroel y Ángeles de Villarroel, residenciado: en el Sector el Tamarindo, calle principal, casa sin numero, parroquia Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre y expone: “Me la consigo en la calle y comenzó a amenazarme, fui a la PTJ, allí me dijeron si la consigues la traes y la ponemos en su sitio, al otro día me la conseguí y le dije para ir a la PTJ y fue conmigo, al llegar allá ella comenzó a decir que yo la golpee, siendo falso, no me dejaron hablar en la PTJ porque decían que yo estaba preso, yo estoy estudiando con los testigos de Jehová al igual que mis hijos y esposa y no la agredía en ningún momento.”, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte, quien expone: Esta Defensa Pública en nombre y representación del ciudadano JHONNY JESUS VILLARROEL LEZAMA y revisado como ha sido las actas que conforman el presente asunto difiere y considera que no existen elementos de convicción que demuestren la culpabilidad de mi representado, es por tal motivo que solicito su libertad sin restricciones, y en caso de que el tribunal no acuerde lo solicitado por esta defensa, solicito al tribunal se le otorgue una medida cautelar de acuerdo con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, de posible cumplimiento, tomando en consideración que el mismo reside en Guiria para unas posibles presentaciones, por ultimo solicito copias simples de la presente acta, es todo. En este estado toma la palabra el Juez y expone: Oído lo alegado por el Ministerio Publico y los alegatos esgrimidos por la defensa este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIELA RAMOS GUERRA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 21/12/2017Configurando el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo cursa a las actuaciones los siguientes elementos de convicción a saber ACTA DE DENUNCIA: Expediente: K-170184-00820. De fecha 21/12/2017, suscrita por Funcionario adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, Subdelegación Guiria, siendo las 10:20 horas de la mañana, rendida por la ciudadana Mariela Ramos Guerra, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.145.626, “ Esta mañana me conseguí en el mercado municipal de esta ciudad a un inquilino de nombre JHONNY que tenia alquilado en mi casa pero se ausento yo decidí pedirle la llave para alquilársela a otra persona, cuando le dije que me entregara la llave de su habitación se puso violento y se me vino encima llamándome “MAMAGUEVO TE VOY A MATAR” y me agarro por el cuello e intento lanzarme al piso como pude comenzamos a forcejear y me tomó por los cabellos pero unos señores intervinieron y nos desapartaron y decidí venir a denunciarlo. Cursante al Folio Uno (01). INFORME MEDICO: De Fecha 21/12/2017 realizado por medico adscrito al Hospital Dr. Andrés Gutiérrez Solís Guiria, Estado Sucre, cursante al folio Dos (02). ACTA DE INVESTIGACION PENAL: De fecha 21/12/2017, rendida por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Guiria, quienes dejan constancia del recibido de las actuaciones Junto con el detenido Cursante al Folio Seis (06) y su vuelto. ACTA DE IMPECCION TECNICA: Expediente: PMB- CIEP- 0254-17 de fecha 22/12/2017, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Guiria, Del Municipio Valdez del Estado Sucre, donde dejan constancia de que el sitio del suceso se trata de un lugar “ABIERTO” Cursante al Folio Ocho (08)y su vuelto.…Configurando el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que se evidencia a las actuaciones suficientes elementos de convicción procesal que hacen presunto autor o partícipe en el delito que se le imputa. Ahora bien, se evidencia que no se encuentra configurando el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que no existe la presunción razonable del peligro de fuga tomando en consideración las circunstancias del hecho en particular, la imputación fiscal y la medida solicitada por lo que considera quien aquí decide llenos los extremos del artículo 236 en sus numerales 1 y 2, no así el 3 establecidos en la normativa penal, lo procedente y ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es acordar la solicitud fiscal y decretar para los efectos para el ciudadano JHONNY JESUS VILLARROEL LEZAMA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LA LIBERTAD CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal; Desestimándose la solicitud de la defensa que se le otorgue una libertad sin restricciones a su representado. Se imponen de las medidas de protección y seguridad a favor de la victima, de conformidad con el artículo 90 ordinales 5 y 6 de la ley especial. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en los artículos 96 y 97 ambos de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al imputado JHONNY JESUS VILLARROEL LEZAMA, natural de Carúpano, municipio Bermúdez, del Estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.217.841, soltero, fecha de nacimiento 21/04/1970, de 47 años de edad, de Oficio indefinido, hijo de Miguel Villarroel y Ángeles de Villarroel, residenciado: en el Sector el Tamarindo, calle principal, casa sin numero, parroquia Guiria, Municipio Valdez, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de MARIELA RAMOS GUERRA, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DIAS POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Pena. Se imponen de las medidas de protección y seguridad a favor de la victima, de conformidad con el artículo 90 ordinales 5 y 6 de la ley especial. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en los artículos 96 y 97 ambos de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Se ordena librar oficio al CICPC- Sub Delegación Guiria, remitiendo adjunto boleta de libertad. Regístrese en el sistema Juris 2000, las presentaciones impuestas al imputado en autos. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, con la firma y lectura de la presente acta. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. EMILIS TRUJILLO
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