REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 28 de Diciembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-006010
ASUNTO: RP11-P-2017-006010
Realizada como ha sido la audiencia de presentación en fecha: 23 de diciembre de 2017, siendo las 05:30 de la tarde, se constituyó en la Sala Nº 1 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, integrado por la Juez, Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández, acompañada del Secretario Judicial en funciones de Guardia Abg. Edgardo Viña y el Alguacil de sala, a los fines de llevar a cabo la audiencia de Presentación de Imputado del ciudadano DAVID JOSE CARREÑO RUMION. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente: El Fiscal del Ministerio Público en Sala de Flagrancia, Abg. Wilfredo Monsalve, el imputado de autos, (previo traslado) y la representante de la victima STEFANY KRISMAN BELLAFLORES LEMUS. Seguidamente la Juez le pregunta al imputado si cuenta con la asistencia de defensor de confianza de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que el imputado manifestó no contar con la asistencia de abogado privado por lo que se hace pasar a la sala a la Defensa Pública Penal de guardia Abg. Jenny Aponte quien aceptó la designación efectuada y fue impuesta de las actuaciones. Seguidamente la Juez con las formalidades de ley procedió a darle continuidad a la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Wilfredo Monsalve, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo al ciudadano DAVID JOSE CARREÑO RUMION, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de Omissis, STEFANY KRISMAN BELLAFLORES LEMUS y JOBAL JOSE GONZALEZ CALZADILLA, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 21/12/2017, según ACTA POLICIAL, De fecha 21/12/2017, suscrita por Funcionario adscrito al Centro de coordinación policial Gral. José Francisco Bermúdez, con sede en esta ciudad, donde dejan constancia que “Siendo aproximadamente las 01:20 horas de la tarde del día jueves 21 de diciembre de 2017, me encontraba en el centro de atención Al Ciudadano copey, en compañía con funcionarios adscritos a este cuerpo policial, en eso visualizo por el frente del modulo a tres ciudadanos con un bolso, estos al notar nuestra presencia quisieron desviar su dirección los que nos motivo a darle la voz de alto para realizar el respectivo chequeo y manifestarles que si tenían algún objeto de interés policial adherido a su cuerpo que manifestara, no pudiéndole encontrar algo que lo comprometiera policialmente. Continuamente le indique que mostrara el contenido dentro del bolso. Seguidamente me mostraron lo que contenía el bolso pudiendo visualizar una paca de arroz, una de harina, y una maquina de afeitar, notificándome que ellos eran pescadores y que iban a trasladar lo contenido en el bolso para un barco porque tenían que zarpar. En vista de que no portaban factura de lo contenido decidí trasladarlo para el modulo con el fin de hacer espera por si alguien denunciaba algún hecho punible. Luego una hora y ya siendo las 02:30 de la tarde le indique a los tres ciudadanos que se retiraran Posteriormente, y siendo las 03:10 horas de la tarde se presentaron dos ciudadanos quienes se identificaron como STEFANY KRISMAN BELLAFLORES LEMUS, y el ciudadano JOBAL JOSE GONZALES CALZADILLA de cedula de identidad Nº V-9.938717…., manifestando que ellos salieron a trabajar a primeras horas y que en su residencia ubicada en la recta de copacabana dejaron a sus hijos menores de edad, luego cuando llegaron a su casa le comentaron sus hijos que unas personas se introdujeron a su vivienda en capuchados el cual sustrajeron una paca de harina, una paca de arroz, un peso electrónico, una maquina de afeitar entre otras cosas, además manifiesta que uno de los encapuchados su hijo menor le reconoció la voz informando que se trataba de un hijo mayor de edad de nombre DAVID JOSE CARREÑO RUMION, en ese momento visualizo a unas de las personas que habíamos retenido anteriormente el cual se trasladaba en un vehiculo de transporte publico le di la voz de alto y le indique que descendiera del transporte con el fin de verificar si se trataba de la misma persona. Es ahí donde el ciudadano Jobal José Gonzáles Calzadilla me indico que ese era uno de sus hijos y que se trataba del mismo ciudadano a quien ellos estaban denunciando. En vista de lo expuesto por los ciudadanos le manifesté a la persona denunciada que a partir de la presente fecha 21/12/2017 y siendo las 03:30 minutos de la tarde quedaba detenido por estar incurso en uno de los delitos de Contra La Propiedad y Contra La Persona. Cursante al folio tres (03) y su vuelto. Razón por la cual solicito se sirva decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de la misma, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autora o responsable a la ciudadana identificada en autos de la comisión del delito antes precalificado, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la victima STEFANY KRISMAN BELLAFLORES LEMUS, titular de la cedula de identidad nº V-19.684.210, y expone: en horas de la mañana mi esposo yo fuimos a comprar la bombona y el gas, dejamos a los niños en la casa como a las once y media a doce de la tarde regresamos y vimos todo cerrado usualmente llamo a los niños con silbido y no contestaron escuche unos gritos de la niña llamo a jobal y nos fuimos por detrás de la casa y por una ventanilla del baño que le habían retirado la maya y había un pilón recostado de la pared mi esposo se metió por la ventana y saco a los niños que estaban dentro de un closet y estaba cerrado con un escaparte pagado del closet, los niños dijeron que unos balandros se metieron no presentaron ningún daño físico ellos contaron que mientras veían la tv ingresaron a la casa dos sujetos uno tenia camisa de zapato estaban encapuchados, y mi hijo me dijo que era la voz de chito que estaba en el cuarto y le dijeron a los niños que donde estábamos nosotros que debíamos mucha plata y que si decían algo que iban a matarnos, y cuando veo que se robaron varias cosas de la casa mi esposo fue a punta salina a averiguar si eran los bandidos de por allá y se encuentra con Fernando, que dice que vio a mi hijo en el modulo con dos sujetos que la policía los estaba agarrando en le curva de copey con comida y una bombona tenían bolso tricolor y uno negro grande y fue cuando fuimos a ver y eran ellos, y el confeso delante de la policía pidiendo que no lo denunciara que le podía aparecer todo y mi hija después de eso duerme escondida detrás de un closet, es todo. Seguidamente la ciudadana Juez impuso a los imputados de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; disposiciones que le eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin prestar juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa identificándose como DAVID JOSE CARREÑO RUMION, venezolano, Natural de esta ciudad, de 21 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 26.292.734 de profesión u oficio pescador, soltero, nacido en fecha 30/06/1996, hijo de Jobal González, con domicilio comunidad de copacabana, sector la recta, s/n, parroquia Bolívar Municipio Bermúdez del Estado Sucre Quien expone: yo me metí dentro de la casa, yo fui solo, yo pase por la puerta del frente, los muchachitos me dieron la llave pa yo abrir la puerta y me lleve quince harina pan, dieciocho arroz porque le señora y el señor jobal yo trabaje con ellos picando unos bordes de pescado y ellos no me pagaron y yo le fui a cobrar y me dijeron que no me iban a pagar porque habían perdido mucha mercancía, y los niños se metieron en el closet y nadie le puso nada atrás porque yo estaba solo, es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal Abg. Jenny Aponte , quien expone: Esta defensa una vez revisadas las actuaciones considera que no cursan suficientes elementos de convicción procesal que hagan autor o partícipe a mi representado en el delito que se le imputa, por lo que solicito una medida cautelar de las establecidas en el articulo 242 del copp, por lo que solcito muy respetuosamente ciudadana juez se aparte de la solicitud hecha por el Ministerio Publico y considere a favor de mi reasentada, viendo pues que el mismo es primario y no pretende obstaculizar el desarrollo de la investigación una medida cautelar de las establecidas en el articulo 242 numeral 3 ó 8, solicito copias Es todo. En este estado toma la palabra la Jueza de Control, y expone: Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, escuchado los alegatos de la defensa, y revisadas las presentes actuaciones, observa este Tribunal de Control que el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar el Juez de Control- la privación preventiva de libertad de los imputados siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias…1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual de los imputados. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior, considera quien aquí decide que se encuentra cubierto el primer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que estamos en presencia de unos delitos de acción pública, que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de Cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 21/12/2017. por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de Omissis, STEFANY KRISMAN BELLAFLORES LEMUS y JOBAL JOSE GONZALEZ CALZADILLA, Asimismo, se encuentra cubierto el segundo extremo del referido artículo por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano es el presunto autor o partícipe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA POLICIAL, De fecha 21/12/2017, suscrita por Funcionario adscrito al Centro de coordinación policial Gral. José Francisco Bermúdez, con sede en esta ciudad, donde dejan constancia que “Siendo aproximadamente las 01:20 horas de la tarde del día jueves 21 de diciembre de 2017, me encontraba en el centro de atención Al Ciudadano copey, en compañía con funcionarios adscritos a este cuerpo policial, en eso visualizo por el frente del modulo a tres ciudadanos con un bolso, estos al notar nuestra presencia quisieron desviar su dirección los que nos motivo a darle la voz de alto para realizar el respectivo chequeo y manifestarles que si tenían algún objeto de interés policial adherido a su cuerpo que manifestara, no pudiéndole encontrar algo que lo comprometiera policialmente. Continuamente le indique que mostrara el contenido dentro del bolso. Seguidamente me mostraron lo que contenía el bolso pudiendo visualizar una paca de arroz, una de harina, y una maquina de afeitar, notificándome que ellos eran pescadores y que iban a trasladar lo contenido en el bolso para un barco porque tenían que zarpar. En vista de que no portaban factura de lo contenido decidí trasladarlo para el modulo con el fin de hacer espera por si alguien denunciaba algún hecho punible. Luego una hora y ya siendo las 02:30 de la tarde le indique a los tres ciudadanos que se retiraran Posteriormente, y siendo las 03:10 horas de la tarde se presentaron dos ciudadanos quienes se identificaron como STEFANY KRISMAN BELLAFLORES LEMUS, y el ciudadano JOBAL JOSE GONZALES CALZADILLA de cedula de identidad Nº V-9.938717…., manifestando que ellos salieron a trabajar a primeras horas y que en su residencia ubicada en la recta de copacabana dejaron a sus hijos menores de edad, luego cuando llegaron a su casa le comentaron sus hijos que unas personas se introdujeron a su vivienda en capuchados el cual sustrajeron una paca de harina, una paca de arroz, un peso electrónico, una maquina de afeitar entre otras cosas, además manifiesta que uno de los encapuchados su hijo menor le reconoció la voz informando que se trataba de un hijo mayor de edad de nombre DAVID JOSE CARREÑO RUMION, en ese momento visualizo a unas de las personas que habíamos retenido anteriormente el cual se trasladaba en un vehiculo de transporte publico le di la voz de alto y le indique que descendiera del transporte con el fin de verificar si se trataba de la misma persona. Es ahí donde el ciudadano Jobal José Gonzáles Calzadilla me indico que ese era uno de sus hijos y que se trataba del mismo ciudadano a quien ellos estaban denunciando. En vista de lo expuesto por los ciudadanos le manifesté a la persona denunciada que a partir de la presente fecha 21/12/2017 y siendo las 03:30 minutos de la tarde quedaba detenido por estar incurso en uno de los delitos de Contra La Propiedad y Contra La Persona. Cursante al folio tres (03) y su vuelto. ACTA DE DENUNCIA: De fecha 21/12/2017, La ciudadana STEFANY KRISMAN BELLAFLORES LEMUS quien autoriza y en su presencia es entrevistada la menor de siete (07) años de nombre: NAYAUREE ALEXABE VASQUEZ BELLAFLORES, quien expone: “ Es el caso que el día de hoy 21/12/2017, no se la hora, estaba viendo comiquita con mi hermano, cuando veo a dos personas viendo para adentro de la casa y yo Salí corriendo con mi hermanito y un perrito que tenemos y nos escondimos y escuchábamos cuando hablaban de pistola y ellos nos encontraron de donde estábamos metidos nos decían que no hiciéramos nada porque si no nos iban a matar, y le quitaron la llave a mi hermano y abrieron la puerta y subieron y empezaron a revisar y preguntaban por la batería del carro, y nos encerraron en el closet y decían que mi mama les daría una plata y si no la pagaban la iban a matar, y la voz era de mi hermano chito David y revisaban sin parar y no le pude ver la cara por que la tenia tapada y luego fue cuando llego mi mamá. Cursante al Folio Cinco (05). ACTA DE DENUNCIA: De fecha 21/12/2017, rendida por el ciudadano JOBAL JOSE GONZALES CALZADILLA, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.938.717, ante el Centro de coordinación policial Gral. José Francisco Bermúdez. Cursante al Folio Seis (05). ACTA DE DENUNCIA: De fecha 21/12/2017, rendida por la ciudadana STEFANY KRISMAN BELLAFLORES LEMUS, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.684.210, ante el Centro de coordinación policial Gral. José Francisco Bermúdez. Cursante al Folio Siete (07). ACTA DE INVESTIGACION PENAL: De fecha 22/12/2017, rendida por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Carúpano, quienes dejan constancia del recibido de las actuaciones Junto con el detenido y la evidencia incautada en el procedimiento. Cursante al Folio ONCE (11) y su vuelto. MEMORANDUM 97700-0226-1377: realizada por funcionario adscrito a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Carúpano, quienes dejan constancia de los REGISTROS POLICIALES ENCONTRADOS. Cursantes al Folio Doce (12). Ahora bien, se considera cubierto el tercer extremo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, a criterio de quien decide se encuentran configurados los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1, 2 y 3. De lo dicho se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación; siendo así que ante todo lo expresado y encontrándonos en fase de investigación donde faltan diligencias que recabar, se estima procedente decretar la medida coercitiva de libertad solicitada por el Ministerio Público en los términos que han sido requeridos, por lo que se decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD en contra del imputado DAVID JOSE CARREÑO RUMION, en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar de las prevista en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal efectuada por la Defensa en este acto. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano DAVID JOSE CARREÑO RUMION, venezolano, Natural de esta ciudad, de 21 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 26.292.734 de profesión u oficio pescador, soltero, nacido en fecha 30/06/1996, hijo de Jobal González, con domicilio comunidad de copacabana, sector la recta, s/n, parroquia Bolívar Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de Omissis, STEFANY KRISMAN BELLAFLORES LEMUS y JOBAL JOSE GONZALEZ CALZADILLA, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Se Declara improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por la Defensa. Se acuerda como sitio de reclusión IAPES Carúpano del Estado Sucre, junto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su debida oportunidad. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. EMILIS TRUJILLO
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