REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 28 de Diciembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-006009
ASUNTO: RP11-P-2017-006009
Realizada como ha sido la audiencia de presentación en fecha: 28 de diciembre de 2017, siendo las 05:45 de la tarde, se constituyó en la Sala Nº 4 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, integrado por la Juez, Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández, acompañada del Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Neyeska Gil y el Alguacil de sala, a los fines de llevar a cabo la audiencia de Presentación de Imputado del ciudadano DIOMAR FRANCISCO MIRANDA BRAVO. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente: El Fiscal del Ministerio Público en Sala de Flagrancia, Abg. Wilfredo Monsalve y el imputado de autos, (previo traslado). Seguidamente la Juez le pregunta al imputado si cuenta con la asistencia de defensor de confianza de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que el imputado manifestó no contar con la asistencia de abogado privado por lo que se hace pasar a la sala a la Defensa Pública Penal Nº 04 de guardia Abg. Jenny Aponte quien aceptó la designación efectuada y fue impuesta de las actuaciones. Seguidamente la Juez con las formalidades de ley procedió a darle continuidad a la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Wilfredo Monsalve, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo al ciudadano DIOMAR FRANCISCO MIRANDA BRAVO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3 del Código Penal Vigente, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes en perjuicio de PANADERÍA EL TREBOL, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 22-12-2017 según ACTA DE PROCEDIMIENTO POLCIAL de fecha 22-12-2017 suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez, donde se deja constancia de las diligencias siguientes: “Siendo aproximadamente las 3:55 horas de la mañana del día de hoy viernes 22/12/2017, me encontraba en labores de patrullaje, (…) por la calle Juncal a la altura de tiendas Traki, avistamos a dos ciudadanos que cruzaron rápidamente hacia la escuela Republica de Haiti llevando unos sacos en el hombro, rápidamente procedo a la persecución de los mismos, al cruzar por la calle Quebrada Honda los vimos que iban corriendo por la calle Independencia igualmente noto que salieron cuatro ciudadanos mas corriendo de la panadería, pido rápidamente apoyo a la unidad 110 que se encontraba en el perímetro se trasladaría hacia calle Libertad ya que los cuatro ciudadanos habían tomado esa dirección, sigo en la persecución de los ciudadanos y ello al percatarse de la comisión policial soltaron los dos sacos, seguimos la persecución de los mismos dándole alcance en Calle Carabobo esquina de la CANTV, donde procedimos a practicarle la revisión corporal, (…) no encontrándosele nada, lo introducimos en la unidad policial y posteriormente nos regresamos hacia donde se encontraban los dos sacos que se habían despojado cuando huían al revisarlos contenían en su interior DOS PIEZAS DE JAMON AHUMADO DE ESPALDA MARCA HERMO, UNA PIEZA DE JAMON FIAMBRE DE ESPALDA MARCA FIESTA, TRES PIEZAS DE QUESO MARCA EL CEDEÑO PASTEURIZADO, motamos en la unidad la evidencia y nos trasladamos hacia la esquina de la panadería EL TREBOL, en donde localizamos UN (01) CPU DE COLOR NEGRO MARCA MEGAPAWER, UNA (02) MAQUINA CONTADORA DE BILLETES MARCA GLORY MODELO GFB-500, Nº 507705, CUATRO (04) PAQUETES DE CIGARRO MARCA MALBORO DE DIEZ (10) CAJAS CADA UNO, CUATRO (04) PAQUETES DE CIGARROS MARCA CHESTERFIELD DE 10 CAJAS CADA UNO, que los ciudadanos una vez incautada la evidencia trasladamos al ciudadano al comando junto con las evidencias incautadas donde se procedió notificarle al ciudadano que a partir de ese momento quedaría detenido, quedando identificado como: DIOMAR FRANCISCO MIRANDA BRAVO…. Razón por la cual solicito se sirva decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de la misma, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autores o responsables a los ciudadanos identificados en autos de la comisión de los delitos antes precalificados, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Asimismo solicito a este tribunal libre oficio al Tribunal Segundo de Control Adolescente a los fines de la remisión del acta de presentación y resolución que guardan relación con el presente asunto. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo. Seguidamente la ciudadana Juez impuso al imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; disposiciones que le eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin prestar juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa identificándose como DIOMAR FRANCISCO MIRANDA BRAVO, venezolano, Natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 24 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20.376.019, de profesión u oficio indefinido, nacido en fecha 11/04/1993, hijo de Zulema Bravio y Arias Miranda, con domicilio en Callejón Negro Primero, esquina de la Licorería la Catalina, San Martín Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Quien expone: me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal Abg. Jenny Aponte , quien expone: Esta defensa una vez revisadas las actuaciones considera que no cursan suficientes elementos de convicción procesal que hagan autor o partícipe a mi representado en el delito que se le imputa, por lo que solicito una libertad sin restricciones o en su efecto una medida cautelar de las establecidas en el articulo 242 del copp, de igual manera no consta en el expediente cadena de custodia, por lo que a criterio de esta defensa es exagerada la precalificación hecha por el representante de la vindicta publica, por lo que solcito muy respetuosamente ciudadana juez se aparte d e la solicitud hecha por el Ministerio Publico y considere a favor de mi reasentado, viendo pues que el mismo es primario y no pretende obstaculizar el desarrollo de la investigación una medida cautelar de las establecidas en el articulo 424 numeral 3 o 8, solicito copias Es todo. En este estado toma la palabra el Juez de Control, y expone: Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, escuchado los alegatos de la defensa, y revisadas las presentes actuaciones, observa este Tribunal de Control que el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar el Juez de Control- la privación preventiva de libertad de los imputados siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias…1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual de los imputados. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior, considera quien aquí decide que se encuentra cubierto el primer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que estamos en presencia de unos delitos de acción pública, que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de Cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 09/12/2017. por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3 del Código Penal Vigente, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes en perjuicio de PANADERÍA EL TREBOL, Asimismo, se encuentra cubierto el segundo extremo del referido artículo por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano es el presunto autor o partícipe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA DE PROCEDIMIENTO POLCIAL de fecha 22-12-2017 suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez, donde se deja constancia de las diligencias siguientes: “Siendo aproximadamente las 3:55 horas de la mañana del día de hoy viernes 22/12/2017, me encontraba en labores de patrullaje, (…) por la calle Juncal a la altura de tiendas Traki, avistamos a dos ciudadanos que cruzaron rápidamente hacia la escuela Republica de Haiti llevando unos sacos en el hombro, rápidamente procedo a la persecución de los mismos, al cruzar por la calle Quebrada Honda los vimos que iban corriendo por la calle Independencia igualmente noto que salieron cuatro ciudadanos mas corriendo de la panadería, pido rápidamente apoyo a la unidad 110 que se encontraba en el perímetro se trasladaría hacia calle Libertad ya que los cuatro ciudadanos habían tomado esa dirección, sigo en la persecución de los ciudadanos y ello al percatarse de la comisión policial soltaron los dos sacos, seguimos la persecución de los mismos dándole alcance en Calle Carabobo esquina de la CANTV, donde procedimos a practicarle la revisión corporal, (…) no encontrándosele nada, lo introducimos en la unidad policial y posteriormente nos regresamos hacia donde se encontraban los dos sacos que se habían despojado cuando huían al revisarlos contenían en su interior DOS PIEZAS DE JAMON AHUMADO DE ESPALDA MARCA HERMO, UNA PIEZA DE JAMON FIAMBRE DE ESPALDA MARCA FIESTA, TRES PIEZAS DE QUESO MARCA EL CEDEÑO PASTEURIZADO, motamos en la unidad la evidencia y nos trasladamos hacia la esquina de la PANADERÍA EL TREBOL, en donde localizamos UN (01) CPU DE COLOR NEGRO MARCA MEGAPAWER, UNA (02) MAQUINA CONTADORA DE BILLETES MARCA GLORY MODELO GFB-500, Nº 507705, CUATRO (04) PAQUETES DE CIGARRO MARCA MALBORO DE DIEZ (10) CAJAS CADA UNO, CUATRO (04) PAQUETES DE CIGARROS MARCA CHESTERFIELD DE 10 CAJAS CADA UNO, que los ciudadanos una vez incautada la evidencia trasladamos al ciudadano al comando junto con las evidencias incautadas donde se procedió notificarle al ciudadano que a partir de ese momento quedaría detenido, quedando identificado como: DIOMAR FRANCISCO MIRANDA BRAVO… Cursante al folio 04 y vto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 22-12-2017 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Carúpano, donde dejan constancia de recibidas las actuaciones junto con el detenido y las evidencias incautadas en el procedimiento. Cursante al folio 11 y su vto. AVALUO REAL Nº 0275 de fecha 22-12-2017 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Carúpano, donde se deja constancia del avaluó real realizado a los objetos incautados en el procedimiento. Cursante al folio 12 y su Vto. RECONOCIMIENTO Nº 0388 de fecha 22-12-2017 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Carúpano al arma incautada en el procedimiento. Cursante al folio 14 y su vto. MEMORANDUM Nº 9700-0226-1375 de fecha 22-12-2017 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Carúpano donde dejan constancia que el ciudadano DIOMAR FRANCISCO MIRANDA BRAVO NO presenta registros policiales. Cursante al folio 14… Se considera cubierto el tercer extremo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, a criterio de quien decide se encuentran configurados los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1, 2 y 3. De lo dicho se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación; siendo así que ante todo lo expresado y encontrándonos en fase de investigación donde faltan diligencias que recabar, se estima procedente decretar la medida coercitiva de libertad solicitada por el Ministerio Público en los términos que han sido requeridos, por lo que se decreta la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado DIOMAR FRANCISCO MIRANDA BRAVO, en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar de las prevista en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal efectuada por la Defensa en este acto. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano DIOMAR FRANCISCO MIRANDA BRAVO, venezolano, Natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 24 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20.376.019, de profesión u oficio indefinido, nacido en fecha 11/04/1993, hijo de Zulema Bravo y Arias Miranda, con domicilio en Callejón Negro Primero, esquina de la Licorería la Catalina, San Martín Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3 del Código Penal Vigente, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes en perjuicio de PANADERÍA EL TREBOL, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Se Declara improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por la Defensa. Se acuerda como sitio de reclusión el Centro de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez del Estado Sucre, junto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su debida oportunidad. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Tribunal Segundo de Control Adolescente a los fines de que remita las actas a este Tribunal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. EMILIS TRUJILLO
|