REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 28 de Diciembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-006008
ASUNTO: RP11-P-2017-006008
Realizada como ha sido la audiencia de presentación en fecha: 23 de diciembre de 2017, siendo las 05:00 de la tarde, se constituyó en la Sala Nº 1 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, integrado por la Juez, Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández, acompañada del Secretario Judicial en funciones de Guardia Abg. Edgardo Viña y el Alguacil de sala, a los fines de llevar a cabo la audiencia de Presentación de Imputado del ciudadano JOSEFINA DEL VALLE TREMARIA MOYA. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente: El Fiscal del Ministerio Público en Sala de Flagrancia, Abg. Wilfredo Monsalve, el imputado de autos, (previo traslado) y la victima Lisbeth Quijada La Rosa. Seguidamente la Juez le pregunta al imputado si cuenta con la asistencia de defensor de confianza de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que el imputado manifestó no contar con la asistencia de abogado privado por lo que se hace pasar a la sala a la Defensa Pública Penal de guardia Abg. Jenny Aponte quien aceptó la designación efectuada y fue impuesta de las actuaciones. Seguidamente la Juez con las formalidades de ley procedió a darle continuidad a la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Wilfredo Monsalve, quien expone: solicito muy respetuosamente al tribunal sea oída la victima quien se encuentra presente en sala a los fines de esta representación fiscal poder realizar la precalificación y solicitud ante este Tribunal, todo de conformidad con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la victima LISBETH MARGARITA QUIJADA LA ROSA, titular de la cedula de identidad nº V-11.440.675, y expone: el día jueves entro la señora a mi negocio a robarme con cinco personas y una de ellas después que me distrajeron pidiendo cosas una me dijo para pasar el punto venta y yo fui con ella al negocio del lado, que allí es donde me pasan el punto cuando entre e mi negocio me di cuenta que me faltan muchos pantalones y la consigo a ella que se estaba arreglando la camisa y la aguante y le dije que me había robado tenia doble camisa puesta y se le cayeron cuatro pantalones y empecé a gritar que me habían robado las a otras se escaparon luego que forcejearon conmigo pude agarrar a esta porque fue con la que pude y empecé a llamar y llegaron los funcionarios y fuimos hasta la municipal, cuando regreso al negocio es que me doy cuenta que me faltaban dieciséis pantalones, es todo. Seguidamente la Juez con las formalidades de ley procedió a darle continuidad a la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Wilfredo Monsalve, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo a la ciudadana JOSEFINA DEL VALLE TREMARIA MOYA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Vigente, en perjuicio de LISBETH MARGARITA QUIJADA LA ROSA, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 21/12/2017, según ACTA POLICIAL, De fecha 21/12/2017, suscrita por Funcionario adscrito al Cuerpo Policial del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez con sede en esta ciudad, donde dejan constancia que: en esta misma fecha “Siendo las 01:00 horas de la tarde del día jueves 21 de diciembre de 2017, encontrándome en un recorrido punta a pies por el centro de la ciudad, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en compañía con funcionarios adscritos a este cuerpo policial, cuando al pasar por calle independencia cruce con calle Cantaura observe a dos ciudadanas que venían caminando y una de ellas traía sujetada a una ciudadana con las siguientes características: de contextura media, color de piel blanca, de estatura baja, la cual vestía camisa de color negro y pantalón Jean la otra, y se identifico como LISBETH MARGARITA QUIJADA LA ROSA la misma manifestó que la referida ciudadana en compañía de dos ciudadanas más se introdujeron dentro de su negocio ubicado en calle juncal y calle independencia específicamente en el centro comercial Rex, local 27-28, Carúpano, Municipio Bermúdez Del Estado Sucre, y le habían hurtado diez pantalones Jean, por lo que procedimos a identificarnos como funcionarios policiales y procedimos a llamar a nuestro centro de operaciones policiales (COP) para que nos enviaran a una fémina, llegando a los pocos minutos la Oficial Ydelmaris Pacheco, y le pregunto que si tenia algo oculto o adherido a su cuerpo que le involucrara a un hecho punible que lo mostrara, respondiendo este de forma negativa, lo que la conllevo a realizarle una inspección corporal, no logrando encontrarle nada… que la involucrara a un hecho punible, más sin embargo seguía siendo señalada por la ciudadana LISBETH QUIJADA como una de las personas que se introdujeron en su negocio por lo que se le indico que se trasladara a nuestro centro de coordinación policial a colocar la denuncia la misma indico que se iba a trasladar un momento a su negocio ya que estaban los empleados solo y su hija, hacer un inventario de su mercancía, y procedimos a trasladar a la ciudadana retenida a nuestro comando ubicado en calle libertad Nº 57 Municipio Bermúdez con la evidencia incautada, una vez en el comando a las 4:30 horas de la tarde se recibió una llamada telefónica de una persona con timbre de voz femenina la cual no se quiso identificar indicando que iba a dejar una bolsa de color negro con varios pantalones dentro de ella pero que soltaran a la ciudadana que habían detenido, por lo que inmediatamente procedimos a trasladarnos al sitio, al llegar al lugar logramos avistar una (01) bolsa de color negro contentivo en su interior de UN (01) PANTALON JEAN, MARCA CHOCOLATE, TALLA 9/28, UN (01) PANTALON JEAN, MARCA JOAN MICHAEL, TALLA S/S, COLOR AZUL CLARO, UN (01) PANTALON JEAN, MARCA JOAN MICHAEL, TALLA L, UN (01) PANTALON JEAN, MARCA BACCI, TALLA 7/8, por lo que nos trasladamos al comando y se envió una comisión al negocio de la ciudadana Lisbeth Quijada para que hiciera presencia en el comando para verificar si los pantalones que se habían recuperado eran de su propiedad, a las 06:30 se presento la ciudadana y al enseñarle lo recuperado que si eran uno de los pantalones que le habían robado pero que según el inventario que ella había realizado eran (16) dieciséis pantalones los que sacaron de su tienda, por lo que le indicamos a la ciudadana que iba a ser trasladada a nuestro centro de coordinación policial,…y le indicamos a la referida ciudadana quien manifestó ser y llamarse como queda escrito JOSEFA DEL VALLE TREMARIA MOYA, Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº v- 11.788.204, nacida en fecha 15/11/1973. de 44 años de edad, de estado civil soltera, hija de Juan tremaria y maritza moya, de profesión u oficio ama de casa, domiciliada en el sector I, de altos de paramaconi, calle 05, casa Nº 130, Maturín, Municipio Maturín del Estado Monagas. que a partir de ese momento iba a quedar detenida (…)Cursante al Folio Tres (03) y su vuelto. Razón por la cual solicito se sirva decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de la misma, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autora o responsable a la ciudadana identificada en autos de la comisión del delito antes precalificado, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo. Seguidamente la ciudadana Juez impuso a los imputados de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; disposiciones que le eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin prestar juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa identificándose como JOSEFINA DEL VALLE TREMARIA MOYA, venezolano, Natural de Maturín del Estado Monagas, de 44 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 11.780.204 de profesión u oficio ama de casa, soltera, nacido en fecha 15/11/1973, hijo de Juan Tremaria Y Maritza Moya, con domicilio Sector 1, altos de paramaconi, calle 5, casa nº 130, Municipio Maturín del Estado Monagas Quien expone: yo soy inocente, porque ella en ningún momento me consiguió esos pantalones a mi los mismos policías me pusieron las esposas y ellos están de testigos, ella me llevo a la policía, yo no andaba con esas mujeres, yo hable con ellas lo normal cuando a uno le gusta las cosas que ve en le tienda yo andaba sola , es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal Abg. Jenny Aponte , quien expone: Esta defensa una vez revisadas las actuaciones considera que no cursan suficientes elementos de convicción procesal que hagan autor o partícipe a mi representado en el delito que se le imputa, por lo que solicito una libertad sin restricciones o en su efecto una medida cautelar de las establecidas en el articulo 242 del copp, de igual manera no consta en el expediente cadena de custodia, por lo que a criterio de esta defensa es exagerada la precalificación hecha, por el representante de la vindicta publica, por lo que solcito muy respetuosamente ciudadana juez se aparte de la solicitud hecha por el Ministerio Publico y considere a favor de mi reasentada, viendo pues que el mismo es primaria y no pretende obstaculizar el desarrollo de la investigación una medida cautelar de las establecidas en el articulo 424 numeral 3 o 8, solicito copias Es todo. En este estado toma la palabra la Jueza de Control, y expone: Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, escuchado los alegatos de la defensa, y revisadas las presentes actuaciones, observa este Tribunal de Control que el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar el Juez de Control- la privación preventiva de libertad de los imputados siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias…1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual de los imputados. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior, considera quien aquí decide que se encuentra cubierto el primer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que estamos en presencia de unos delitos de acción pública, que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de Cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 21/12/2017. por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Vigente, en perjuicio de LISBETH MARGARITA QUIJADA LA ROSA, Asimismo, se encuentra cubierto el segundo extremo del referido artículo por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano es el presunto autor o partícipe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA POLICIAL, De fecha 21/12/2017, suscrita por Funcionario adscrito al Cuerpo Policial del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez con sede en esta ciudad, donde dejan constancia que: en esta misma fecha “Siendo las 01:00 horas de la tarde del día jueves 21 de diciembre de 2017, encontrándome en un recorrido punta a pies por el centro de la ciudad, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en compañía con funcionarios adscritos a este cuerpo policial, cuando al pasar por calle independencia cruce con calle Cantaura observe a dos ciudadanas que venían caminando y una de ellas traía sujetada a una ciudadana con las siguientes características: de contextura media, color de piel blanca, de estatura baja, la cual vestía camisa de color negro y pantalón Jean la otra, y se identifico como LISBETH MARGARITA QUIJADA LA ROSA la misma manifestó que la referida ciudadana en compañía de dos ciudadanas más se introdujeron dentro de su negocio ubicado en calle juncal y calle independencia específicamente en el centro comercial Rex, local 27-28, Carúpano, Municipio Bermúdez Del Estado Sucre, y le habían hurtado diez pantalones Jean, por lo que procedimos a identificarnos como funcionarios policiales y procedimos a llamar a nuestro centro de operaciones policiales (COP) para que nos enviaran a una fémina, llegando a los pocos minutos la Oficial Ydelmaris Pacheco, y le pregunto que si tenia algo oculto o adherido a su cuerpo que le involucrara a un hecho punible que lo mostrara, respondiendo este de forma negativa, lo que la conllevo a realizarle una inspección corporal, no logrando encontrarle nada… que la involucrara a un hecho punible, más sin embargo seguía siendo señalada por la ciudadana LISBETH QUIJADA como una de las personas que se introdujeron en su negocio por lo que se le indico que se trasladara a nuestro centro de coordinación policial a colocar la denuncia la misma indico que se iba a trasladar un momento a su negocio ya que estaban los empleados solo y su hija, hacer un inventario de su mercancía, y procedimos a trasladar a la ciudadana retenida a nuestro comando ubicado en calle libertad Nº 57 Municipio Bermúdez con la evidencia incautada, una vez en el comando a las 4:30 horas de la tarde se recibió una llamada telefónica de una persona con timbre de voz femenina la cual no se quiso identificar indicando que iba a dejar una bolsa de color negro con varios pantalones dentro de ella pero que soltaran a la ciudadana que habían detenido, por lo que inmediatamente procedimos a trasladarnos al sitio, al llegar al lugar logramos avistar una (01) bolsa de color negro contentivo en su interior de UN (01) PANTALON JEAN, MARCA CHOCOLATE, TALLA 9/28, UN (01) PANTALON JEAN, MARCA JOAN MICHAEL, TALLA S/S, COLOR AZUL CLARO, UN (01) PANTALON JEAN, MARCA JOAN MICHAEL, TALLA L, UN (01) PANTALON JEAN, MARCA BACCI, TALLA 7/8, por lo que nos trasladamos al comando y se envió una comisión al negocio de la ciudadana Lisbeth Quijada para que hiciera presencia en el comando para verificar si los pantalones que se habían recuperado eran de su propiedad, a las 06:30 se presento la ciudadana y al enseñarle lo recuperado que si eran uno de los pantalones que le habían robado pero que según el inventario que ella había realizado eran (16) dieciséis pantalones los que sacaron de su tienda, por lo que le indicamos a la ciudadana que iba a ser trasladada a nuestro centro de coordinación policial,…y le indicamos a la referida ciudadana quien manifestó ser y llamarse como queda escrito JOSEFA DEL VALLE TREMARIA MOYA, Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº v- 11.788.204, nacida en fecha 15/11/1973. de 44 años de edad, de estado civil soltera, hija de Juan tremaria y maritza moya, de profesión u oficio ama de casa, domiciliada en el sector I, de altos de paramaconi, calle 05, casa Nº 130, Maturín, Municipio Maturín del Estado Monagas. que a partir de ese momento iba a quedar detenida (…)Cursante al Folio Tres (03) y su vuelto. OFICIO: Nº PMB-CIEP-0253-17, de fecha 21/12/2017, realizada por el Director General de Policom Bermúdez, Comisionado. Lcdo. Hernán Amáis, donde deja constancia de los objetos incautados: UN (01) PANTALON JEAN, MARCA CHOCOLATE, TALLA 9/28, UN (01) PANTALON JEAN, MARCA JOAN MICHAEL, TALLA S/S, COLOR AZUL CLARO, UN (01) PANTALON JEAN, MARCA JOAN MICHAEL, TALLA L, UN (01) PANTALON JEAN, MARCA BACCI, TALLA 7/8, cursante al folio Cuatro (04). ACTA DE IMPECCION TECNICA: Expediente: PMB- CIEP- 0254-17 de fecha 22/12/2017, realizada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo De Policía Municipal Del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde dejan constancia de que el sitio del suceso se trata de un lugar “CERRADO”,. Cursante al Folio Cinco (05). ACTA DE DENUNCIA: De fecha 21/12/2017, rendida por la ciudadana LISBETH MARGARITA QUIJADA LA ROSA, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.440.675, ante el Instituto Autónomo De Policía Municipal. Cursante al Folio Seis (06) y su vuelto ACTA DE INVESTIGACION PENAL: De fecha 22/12/2017, rendida por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Carúpano, quienes dejan constancia del recibido de las actuaciones Junto con la detenida y la evidencia incautada en el procedimiento. Cursante al Folio Diez (10) y su vuelto. AVALUO REAL N° 0276, De fecha 22/12/2017, realizada por funcionario adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Carúpano, quienes dejan constancia de la experticia realizada a los objetos incautados. Cursantes al Folio Once (11) y su vuelto. MEMORANDUM 97700-0226-1377: realizada por funcionario adscrito a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Carúpano, quienes dejan constancia de los REGISTROS POLICIALES ENCONTRADOS. Cursantes al Folio Doce (12). Ahora bien, se considera cubierto el tercer extremo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, a criterio de quien decide se encuentran configurados los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1, 2 y 3. De lo dicho se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación; siendo así que ante todo lo expresado y encontrándonos en fase de investigación donde faltan diligencias que recabar, se estima procedente decretar la medida coercitiva de libertad solicitada por el Ministerio Público en los términos que han sido requeridos, por lo que se decreta la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado JOSEFINA DEL VALLE TREMARIA MOYA, en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar de las prevista en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal efectuada por la Defensa en este acto. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JOSEFINA DEL VALLE TREMARIA MOYA, venezolano, Natural de Maturín del Estado Monagas, de 44 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 11.780.204 de profesión u oficio ama de casa, soltera, nacido en fecha 15/11/1973, hijo de Juan Tremaria Y Maritza Moya, con domicilio Sector 1, altos de paramaconi, calle 5, casa nº 130, Municipio Maturín del Estado Monagas, Por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Vigente, en perjuicio de LISBETH MARGARITA QUIJADA LA ROSA, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Se Declara improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por la Defensa. Se acuerda como sitio de reclusión policía Municipal POLICOBERMUDEZ del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, junto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su debida oportunidad. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ
LA SECRETARIO JUDICIAL
ABG. EMILIS TRUJILLO
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