REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 28 de Diciembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-006004
ASUNTO: RP11-P-2017-006004


Realizada como ha sido la audiencia de presentación en fecha: 22 de diciembre de 2017, siendo las 04:00 pm, se constituye en la sala de Audiencias Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, conformado por la Juez Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández; acompañado de la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia Abg. Mary Ramos, y los alguaciles de sala; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra la ciudadana MARISOL ARIAS. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal de flagrancia del Ministerio Público Abg. Wilfredo Monsalve, los imputados de autos (previo traslado), Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al imputado, a los fines de que manifiesten al tribunal si tienen Abogado de su confianza que lo asista en el presente acto, respondiendo los imputados NO contar con la asistencia de Defensor Privado, por lo que se hace pasar a la sala a la defensora de guardia Nº 02 Abg. Siolis Crespo, quien fue impuesta de las actuaciones del presente asunto. Se le otorga el derecho de palabra al Fiscal de flagrancia del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo, en éste acto a la ciudadana MARISOL ARIAS, identificada en actas, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del código penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Por los hechos ocurridos en fecha 22-12-17, según consta en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 21/12/2017, suscrita por funcionario adscrito al CICPC , con sede en esta ciudad, quien deja constancia que esta misma fecha siendo la 7:30 horas de la noche me traslade en compañía de los funcionario (…) conjuntamente con el funcionario Arnaldo quien figura como victima en la presente causa hacia la siguiente dirección comunidad de playa grande, urbanización valle hondo calle san Rafael casa Nº 03 a fin de ubicar e identificar a la ciudadana MARISOL ARIAS una vez en la dirección antes mencionada nuestra acompañante nos señalo la ubicación de la ciudadana requerida por lo que nos a personamos al lugar (..) y luego de imponerle el motivo de nuestra presencia dicha ciudadana nos manifestó ser la persona requerida, le indicamos que seria objeto de una revisión corporal no logrando incautar evidencia alguna de igual forma le manifestamos a la persona que debería acompañar (…) es todo. Cursante al folio (01 y vto) Es todo.(…) … y virtud de estos hechos es por lo que solicito se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO PRESENTACIONES de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Se decrete la aprehensión como flagrante y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Publico y por ultimo solicito copias simples del presente acto; es todo.” Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse como: MARISOL ARIAS, Venezolano, natural de Petare distrito capital, titular de la Cedula de Identidad Número V- 6.516.524, de 48 años de edad, nacido en fecha 18/05/1969, soltero, pensionada, hijo de Modesta Arias y Francisco Castro, residenciado en calle principal de valle hondo, playa grande, casa numero 03 a dos cuadras del CDI, parroquia Bolívar, municipio Bermúdez, del Estado Sucre y quien expone: “: “ Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensora Publica Penal, quien expone: Esta defensa pública en nombre y representación la ciudadana MARISOL ARIAS, revisado como han sido las actas que conforman el presente asunto y vista la solicitud fiscal difiere de la misma, asimismo se evidencia que no existe ningún elemento que configure algún tipo penal y en consecuencia no están dados ninguno de los supuestos previstos en el 236 del COPP para que proceda alguna medida de coerción personal es decir suficientes elementos de convicción que comprometa la responsabilidad penal aunado a que mi representada no registra antecedentes policiales por lo cual queda claro su buena conducta pre delictual, no se evidencian declaraciones ni de testigos que depongan sobre algún delito que hayan visto cometiendo mi defendida ni informe medico alguno, es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, oído los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, y lo declarado por la imputada. Este Tribunal para decidir observa: la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 22-12-17, sin embargo no existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de la imputada como presunta autora del hecho punible imputado toda vez que en la causa cursan los siguientes elementos de convicción, a saber: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 21/12/2017, suscrita por funcionario adscrito al CICPC , con sede en esta ciudad, quien deja constancia que esta misma fecha siendo la 7: 30 horas de la noche me traslade en compañía de los funcionario (…) conjuntamente con el funcionario Arnaldo quien figura como victima en la presente causa hacia la siguiente dirección comunidad de playa grande, urbanización valle hondo calle san Rafael casa Nº 03 a fin de ubicar e identificar a la ciudadana MARISOL ARIAS una vez en la dirección antes mencionada nuestra acompañante nos señalo la ubicación de la ciudadana requerida por lo que nos a personamos al lugar (..) y luego de imponerle el motivo de nuestra presencia dicha ciudadana nos manifestó ser la persona requerida, le indicamos que seria objeto de una revisión corporal no logrando incautar evidencia alguna de igual forma le manifestamos a la persona que debería acompañar (…) es todo. Cursante al folio (01 y vto) Es todo.(…) MEMORANDUM Nº 5095, de fecha 21-12-17 suscrita por Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub- delegación Carúpano, donde deja constancia que los imputados de autos NO PRESENTA REGISTRO POLICIALES. Por lo que considera este Tribunal, que a pesar de configurarse el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto está precisada la existencia de un hecho punible, lo cual pudiera inferirse de lo que fue la actuación de los funcionarios actuantes; no existen, sin embargo, a juicio de quien decide, fundados elementos de convicción que operen en contra de la ciudadana que resultara detenida, ya que tan solo, como sustento del momento de la aprehensión, se cuenta con la versión de los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal queda claro que sólo existen escasos elementos de convicción en contra de la referida imputada, los que se estima insuficiente para imponer medidas de coerción personal. De tal manera que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que la aprehendida ha sido autora del hecho punible, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción que se relacionen entre si con coherencia, y existiendo tan solo la versión de los funcionarios actuantes, resulta improcedente la solicitud fiscal de medida cautelar . En ese sentido, este Tribunal, en apego a la garantía constitucional prevista en el artículo 44, numeral 1, considera procedente restituir de inmediato la libertad plena de la imputada en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de la ciudadana: MARISOL ARIAS, Venezolano, natural de Petare distrito capital, titular de la Cedula de Identidad Número V- 6.516.524, de 48 años de edad, nacido en fecha 18/05/1969, soltero, pensionada, hijo de Modesta Arias y Francisco Castro, residenciado en calle principal de valle hondo, playa grande, casa numero 03 a dos cuadras del CDI, parroquia Bolívar, municipio Bermúdez, del estado sucre, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del código penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y siguiente de la Ley Especial que rige la materia; y así se decide. LIBRESE BOLETA DE LIBERTAD ADJUNTO CON OFICIO A CICPC SUB DELEGACIÓN CARUPANO. Remítase el presente asunto a la Fiscalía primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ


LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. EMILIS TRUJILLO