REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 23 de Diciembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-006006
ASUNTO: RP11-P-2017-006006
Realizada como ha sido la audiencia en fecha: 22 de diciembre de 2017, siendo las 02:40 de la tarde, se constituyó en la Sala Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, integrado por la Juez, Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández, acompañada del Secretario Judicial en funciones de Guardia Abg. Pedro José Díaz Zabala y el Alguacil de sala, a los fines de llevar a cabo la audiencia de Presentación de Imputado: ALEXANDER DEL JESUS VARELA ZARAGOZA. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente: El Fiscal Auxiliar de la sala de Flagrancia Abg. Wilfredo Monsalve, el imputado de autos, (previo traslado). Seguidamente la Juez le pregunta al imputado si cuenta con la asistencia de defensor de confianza de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que el imputado manifestó SI contar con la asistencia de abogado privado, por lo que el Tribunal hizo comparecer a la sala al Abg. Antonio Bermúdez, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo Nª 87.022 cedula de identidad Nª 13.294.748 y domiciliado en: urbanización Augusto Malave Villalba, bloque 5, piso 1, apartamento 04, Carúpano, estado del Estado Sucre, procediendo a juramentarse el mismo en sala y le fueron impuestas las actuaciones. Seguidamente la Juez con las formalidades de ley procedió a darle continuidad a la audiencia y le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Wilfredo Monsalve, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo al ciudadano ALEXANDER DEL JESUS VARELA ZARAGOZA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 1 del Código Penal Venezolano, En perjuicio de LUIS DANIEL AMARISTA DIAZ, ello en virtud de los hechos ocurridos el día 20/12/2017, tal y como consta en ENTREVISTA rendida por el ciudadano LUIS DANIEL AMARISTA DIAZ, Ante funcionarios adscritos al IAPÉS EL PILAR MUNICIPIO BENITE, DEL ESTADO SUCRE en la cual deja constancia: El día viernes 15 de este mes de diciembre dos mil diecisiete me traslade en el vehiculo de mi propiedad (…) a la ciudad de maturín del estado Monagas, con la finalidad de realizar diligencias personales, pero le di la cola a un funcionario policial a quien reconozco como ALEXANDER VARELA, vive en la comunidad de caño de ajíes de este municipio Benítez, y trabaja en esta policía municipal de el pilar, el cual estaba uniformado me dijo que iba a busca una nevera, y nos fuimos tempranito a casi las cinco de la mañana donde lo pase buscando por el modulo policial del rincón, dicho policía al momento de yo hacer una parada donde me baje dejándolo solo en el camión tomo el abuso de desprender de mi chequera dos (02) cheques, además de una fotocopia de mi cedula de identidad, colocar montos y cobrarlos, con certeza se que fue el, porque el día martes 19/12/2017 en la mañana me puse a revisar mi cuenta y pude constatar que me habían debitado de mi cuenta corriente(…) del banco de Venezuela la cantidad de 900.000,00 Bs, por dos veces, o sea que quiere decir que eran dos cheques y yo me extrañe porque yo no había emitido cheques con esa cantidad de dinero, me puse a revisar mi chequera y en medio de la misma había el desprendimiento de dos cheques (…), ese mismo martes 19/12/2017 voy a la oficina principal del banco de Venezuela en Carúpano del municipio Bermúdez, solicitando información al respecto, me informan que en fecha 15/12/2017 hicieron depósitos de dos (02) cheques por bolívares novecientos mil cada uno, pagados a nombre de MARIA RODRIGUEZ con fecha de 15/12/2017 (…)al retirarme del banco ya con esa información me fui a un centro de Internet a verificar por la pagina web del consejo nacional electoral (CNE) por lo menos para verificar la dirección de MARIA RODRIGUEZ (…) donde arrojo que vive en la comunidad de caño de ajíes del municipio Benítez, me traslade a caño de ajíes y pude constatar por algunos habitantes que la señora MARIA RODRIGUEZ, con ese numero de cedula es la mujer de ALEXANDER VARELA, el policía municipal del pilar, quienes viven juntos en una casa en la referida comunidad de caño de ajíes, a lo que pude deducir y confirmar que fue ese policía municipal que me sustrajo sin permiso ni autorización mía esos dos cheques que suman un monto de mil ochocientos bolívares, (1.800.000,00 Bf), además falsificando mi firma y colocando las demás cosas en el cheque como el monto y los nombres, en vista de toda esa información recopilada por mi me acerque al policía Varela hoy miércoles vinote (20) de diciembre, en la mañana en el modulo de el rincón donde estaba cumpliendo con el servicio de policía y le dije todo lo que estaba pasando que el me había robado esos dos cheques, el mismo me respondió que si lo había hecho y que le diera dos días para que le devolviera el dinero, yo le dije que no quería nada de compromiso con el y que venia a esta policía a denunciarlo, es todo. es por lo que solicito se sirva decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA , contra el ciudadano ALEXANDER DEL JESUS VARELA ZARAGOZA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, numerales 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor o responsable al ciudadano identificado en autos de la comisión de los delitos antes precalificados, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo. Seguidamente la ciudadana Juez impuso al imputado de auto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose como: ALEXANDER DEL JESUS VARELA ZARAGOZA, natural de caracas distrito capital, Venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 17.405.833, soltero, nacido en fecha 27/03/1985, de profesión u oficio funcionario policial, hijo de los ciudadanos: Ambrosio Flores Varela y Hortensia Zaragoza, residenciado en caño de ajíes calle principal, casa sin numero, frente al liceo bolivariano caño de ajíes, Parroquia el Pilar del Municipio Benítez del estado Sucre, quien expone: me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Antonio Bermúdez, quien expone: una ves oída la imputación del ministerio publico esta defensa una ves revisadas las actas que conforman el presente expediente expresa lo siguiente: en cuanto a la denuncia realizada por el ciudadano que funge como victima la cual cursa al folio 03 y 04, donde expone que el día 15/12/2017 le fueron sustraídos dos cheques del banco de Venezuela, los cuales aparecen a nombre de una ciudadana de nombre MARIA RODRÍGUEZ, ambos con fecha del 15/12/2017, cada uno por el monto de 900 mil bolívares, indica el mismo ciudadano en su denuncia que solamente ambos cheques fueron sustraídos, mas no indica el denunciante el cobro de los mismos, tomándose en cuenta que el día 19/12/2017 es cuando el mismo se percata de la desaparición de ambos títulos financieros no obstante antes de la colocación de la denuncia el mismo mantiene conversación con el hoy imputado, asumiendo el mismo ser el responsable de la sustracción de ambos cheques, de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia patria la flagrancia de los delitos cometidos dura 48 horas, y si tomando la fecha de la denuncia el día 20 de diciembre, ya el lapso estaba vencido, y esta defensa hace objeción a que se decrete la flagrancia de la presente causa, y hace mi objeción a al mención de quórum de los cheques, en ese mismo orden de ideas consta al folio 07 copias simples de ambos cheques que denuncio el ciudadano victima que le fueron sustraídos, solamente por la cara principal si existir constancia del banco de vezuela, de tal cobro o de otra circunstancia por la cual el cheque llego a la institución financie3ra, elementos de convicción necesarios para poder hacer una imputación de la presente causa y en la búsqueda de la real verdad en los presentes hechos, en tal sentidos ciudadana juez la defensa no comparte el criterio del ministerio publico en cuanto a la calificación jurídica, por cuanto lo mas parecido a l delito cometido es una apropiación ilícita y no un hurto calificado, esta defensa discrepa en cuanto a la solicitud de la fiscalia en cuanto a la medida de fianza por cuanto no existen elementos de convicción para seguir manteniendo privado de libertad al hoy imputado, tomándose en cuanta que el mismo no posee registros policiales, que el mismo es un funcionario activo de un cuerpo policial es decir que no existe peligro de fuga ni obstaculización para que el mismo se evada y pueda del proceso y pueda influir en la victima ya que no existen testigos en la presente causa por todo lo antes expuesto esta defensa solicita una medida cautelar bajo presentación para el imputado, y ratifico la oposición a la solicitud de que se decrete de flagrancia y se guié por el procedimiento ordinario. Es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano ALEXANDER DEL JESUS VARELA ZARAGOZA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1 del Código penal Venezolano, En perjuicio de LUIS DANIEL AMARISTA DIAZ; escuchada de igual manera los alegatos esgrimidos por la Defensa, considera este juzgador, que estamos en presencia de hechos punibles cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita visto lo manifestado por el defensor privado respecto al delito a aplicar este juzgador considera que para que el delito de apropiación indebida prospere la victima debió haberle dado los cheques o la tickera al imputado lo cual no ocurrió así, por lo que se encuentra ajustada a derecho la precalificación jurídica solicitada por el Ministerio publico, respecto a la flagrancia manifestada por la defensa considera esta juzgadora que al momento de que el fiscal del ministerio publico consigne las actuaciones ante este tribunal en ese mismo momento se subsanan todos los vicios contenidos de la flagrancia no violentando así ningún derecho al imputado de conformidad con la sentencia del año 2005 del TSJ en su sala constitucional; por ser un hecho reciente, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber: ENTREVISTA rendida por el ciudadano LUIS DANIEL AMARISTA DIAZ, Ante funcionarios adscritos al IAPÉS EL PILAR MUNICIPIO BENITE, DEL ESTADO SUCRE en la cual deja constancia: El día viernes 15 de este mes de diciembre dos mil diecisiete me traslade en el vehiculo de mi propiedad (…)a la ciudad de maturín del estado Monagas, con la finalidad de realizar diligencias personales, pero le di la cola a un funcionario policial a quien reconozco como ALEXANDER VARELA, vive en la comunidad de caño de ajíes de este municipio Benítez, y trabaja en esta policía municipal de el pilar, el cual estaba uniformado me dijo que iba a busca una nevera, y nos fuimos tempranito a casi las cinco de la mañana donde lo pase buscando por el modulo policial del rincón, dicho policía al momento de yo hacer una parada donde me baje dejándolo solo en el camión tomo el abuso de desprender de mi chequera dos (02) cheques, además de una fotocopia de mi cedula de identidad, colocar montos y cobrarlos, con certeza se que fue el, porque el día martes 19/12/2017 en la mañana me puse a revisar mi cuenta y pude constatar que me habían debitado de mi cuenta corriente(…) del banco de Venezuela la cantidad de 900.000,00 Bs, por dos veces, osea que quiere decir que eran dos cheques y yo me extrañe porque yo no había emitido cheques con esa cantidad de dinero, me puse a revisar mi chequera y en medio de la misma había el desprendimiento de dos cheques (…), ese mismo martes 19/12/2017 voy a la oficina principal del banco de Venezuela en Carúpano del municipio Bermúdez, solicitando información al respecto, me informan que en fecha 15/12/2017 hicieron depósitos de dos (02) cheques por bolívares novecientos mil cada uno, pagados a nombre de MARIA RODRIGUEZ con fecha de 15/12/2017 (…)al retirarme del banco ya con esa información me fui a un centro de Internet a verificar por la pagina web del consejo nacional electoral (CNE) por lo menos para verificar la dirección de MARIA RODRIGUEZ (…) donde arrojo que vive en la comunidad de caño de ajíes del municipio Benítez, me traslade a caño de ajíes y pude constatar por algunos habitantes que la señora MARIA RODRIGUEZ, con ese numero de cedula es la mujer de ALEXANDER VARELA, el policía municipal del pilar, quienes viven juntos en una casa en la referida comunidad de caño de ajíes, a lo que pude decir y confirmar que fue ese policía municipal que me sustrajo sin permiso ni autorización mía esos dos cheques que suman un monto de mil ochocientos bolívares, (1.800.000,00 Bf), además falsificando mi firma y colocando las demás cosas en el cheque como el monto y los nombres, en vista de toda esa información recopilada por mi me acerque al policía Varela hoy miércoles vinote (20) de diciembre, en la mañana en el modulo de el rincón donde estaba cumpliendo con el servicio de policía y le dije todo lo que estaba pasando que el me había robado esos dos cheques, el mismo me respondió que si lo había hecho y que le diera dos días para que le devolviera el dinero, yo le dije que no quería nada de compromiso con el y que venia a esta policía a denunciarlo, es todo, cursante al folio 03 y 04. ACTA POLICIAL de fecha 20/12/2017 suscrita por funcionarios adscritos al IAPÉS EL PILAR MUNICIPIO BENITE, DEL ESTADO SUCRE donde dejan constancia de los hechos de modo tiempo y lugar donde se llevo a cabo la aprehensión del ciudadano ALEXANDER DEL JESUS VARELA ZARAGOZA, cursante al folio 05 y 06. COPIAS DE CHEQUES cursante al folio 07. INFORME MEDICO de fecha 21/12/2017, realizado al ciudadano ALEXANDER DEL JESUS VARELA ZARAGOZA por el medico cirujano ORLANYS GUERRA , donde deja constancia que se realizo exploración y examen físico sin evidencia de alteraciones, examen físico normal, cursante al folio 10. ACTA DE IVESIGACION PENAL de fecha 22/12/2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Carúpano donde dejan constancia que se procedió a verificar los datos del ciudadano ALEXANDER DEL JESUS VARELA ZARAGOZA ante el sistema SIIPOL, arrojando el mismo que no presenta registro policial, cursante al folio 11 y su vto. MEMORANDUM N° 9700-0226-1375, de fecha 22/12/2017 suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Carúpano. cursante al folio 12… Ahora bien, en lo relativo a la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, cabe destacar que nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1 del Código Penal Venezolano, En perjuicio de LUIS DANIEL AMARISTA DIAZ; por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3° del 236, considera quien aquí decide como juez que por encontramos en una fase de investigación y de la revisión de las actuaciones se evidencia que la misma puede ser razonablemente satisfecha con una medida menos gravosa, a la solicitada por el ministerio publico, es por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar para el imputado ALEXANDER DEL JESUS VARELA ZARAGOZA, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, negándose así la solicitud del fiscal del ministerio publico. Se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ALEXANDER DEL JESUS VARELA ZARAGOZA, natural de caracas distrito capital, Venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 17.405.833, soltero, nacido en fecha 27/03/1985, de profesión u oficio funcionario policial, hijo de los ciudadanos: Ambrosio Flores Varela y Hortensia Zaragoza, residenciado en caño de ajíes calle principal, casa sin numero, frente al liceo bolivariano caño de ajíes, Parroquia el Pilar del Municipio Benítez del estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 1 del Código Penal Venezolano, En perjuicio de LUIS DANIEL AMARISTA DIAZ; consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, negándose así la libertad sin restricciones solicitada por la defensa. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD PARA EL IMPUTADO AL IAPÉS CON SEDE EN EL PILAR MUNICIPIO BENITEZ, DEL ESTADO SUCRE. Regístrese en el sistema juris 2000 el régimen de presentación impuesta para su control y su posterior verificación. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. EDGARDO VIÑA
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