REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 23 de Diciembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-006005
ASUNTO: RP11-P-2017-006005
Realizada como ha sido la audiencia en fecha: 22 de Diciembre del 2017, siendo las 02:00 de la tarde, se constituyó en la Sala Nº 1-B de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández; acompañada del Secretario Judicial en funciones de guardia Abg. Pedro José Díaz Zabala y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del ciudadano GILBERTO CARMONA COVA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Wilfredo Monsalves, el imputado de autos, previo traslado. Seguidamente la Juez impone al imputado del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos No tener Abogado de Confianza, por lo que se hizo pasar a sala a la defensora publica de guardia Nº 02 Abg. Siolis Crespo, quien acepto el cargo recaído en su persona y haciéndole entrega de las actuaciones a los fines de que se impusiera de las misma. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e Imputo en este acto al ciudadano GILBERTO CARMONA COVA, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículos 453 Numeral 3 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana FRANCISCA MELITONA PINO URBANO, por los hechos ocurridos de fecha 21/12/2017, según consta en ACTA DE DENUNCIA: de fecha 21/12/2017, rendida por la ciudadana FRANCISCA (los demás datos de identificación reposan en este despacho, a la disposición de la fiscalia del ministerio publico .) por ante funcionarios adscritos al CICPC sub. delegación Carúpano. Donde expresa: comparezco por ante este despacho, con la finalidad de denunciar que sujetos desconocidos el día jueves 21/12/2017, en horas d la madrugada se introdujeron de manera habilidosa a mi residencia logrando hurtarse los siguientes objetos: un(01) cuchillo, sin marca ni modelo, valorado en la cantidad de veinte mil bolívares, (20.000 Bf.) aproximadamente, una (01) olla de color gris desconozco mas características al respecto de la misma, valorada en la cantidad de cien mil bolívares (100.000.00 Bf.) aproximadamente y un (01) bombillo ahorrador de color blanco, valorado en la cantidad de diez mil bolívares (10.000,0 Bf.) aproximadamente, es todo. Es por lo que Solicito Medida Cautelar Sustitutita de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano, CARMONA COVA GILBETO ANTONIO. Solicito Se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se Remita la presente causa a la Fiscalía Priemra del Ministerio Publico, y por último solicito copias simples del presente acto; es todo.” Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse como: GILBETO ANTONIO CARMONA COVA, natural de maturincito, de nacionalidad venezolana, de 26 años de edad, nacido en fecha 11/08/1991, estado civil soltero, de profesión obrero, residenciado en la comunidad de playa grande en las casitas frente al CICPC, casa sin numero, calle principal, adyacente al mercal, parroquia bolívar, municipio Bermúdez, Carúpano estado sucre, titular de la cedula de identidad Nº v- 26.600.956, y expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública Abg. Siolis Crespo y expone: Esta defensa pública , revisado como han sido las actas que conforman el presente asunto y vista la solicitud fiscal difiere de la misma, asimismo se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción que comprometa la responsabilidad penal ni elementos que configuren el tipo penal atribuido a mi representado, no consta declaraciones de testigos del procedimiento que avalen lo manifestado por la victima, es decir no están dados los supuestos previstos en el articulo 236 del COPP para que proceda alguna medida de coerción personal razón por la cual se decrete la libertad sin restricciones, es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano CARMONA COVA GILBETO ANTONIO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículos 453 Numeral 3 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana FRANCISCA MELITONA PINO URBANO; escuchada de igual manera los alegatos esgrimidos por la Defensa, considera este juzgador, que estamos en presencia de hechos punibles cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 21/12/2017, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber: ACTA DE DENUNCIA: de fecha 21/12/2017, rendida por la ciudadana FRANCISCA (los demás datos de identificación reposan en este despacho, a la disposición de la fiscalia del ministerio publico .) por ante funcionarios adscritos al CICPC sub. Delegación Carúpano. Donde expresa: comparezco por ante este despacho, con la finalidad de denunciar que sujetos desconocidos el día jueves 21/12/2017, en horas d la madrugada se introdujeron de manera habilidosa a mi residencia logrando hurtarse los siguientes objetos: un(01) cuchillo, sin marca ni modelo, valorado en la cantidad de veinte mil bolívares, (20.000 Bf.) aproximadamente, una (01) olla de color gris desconozco mas características al respecto de la misma, valorada en la cantidad de cien mil bolívares (100.000.00 Bf.) aproximadamente y un (01) bombillo ahorrador de color blanco, valorado en la cantidad de diez mil bolívares (10.000,0 Bf.) aproximadamente, es todo. Cursante al folio 01. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 21/12/2017 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC sub delegación Carúpano donde dejan constancia de lo siguiente: Prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales, signadas bajo nomenclatura alfanumérica K-17-0226-02164, instruidas por ante este despacho por uno de los delitos contra la propiedad (HURTO) (…) procedimos a dirigirnos a la siguiente dirección: COMUNIDAD DE PLAYA GRANDE URBANIZACIÓN AUGUSTO MALAVE, CASA N° 07, CALLE PRINCIPAL, PARROQUIA BOLIVAR, MUNICIPIO BERMUDEZ, CARUPANO, ESTADO SUCRE. A los fines de realizar la inspección técnico criminalístico en el lugar donde se dio origen el hecho que se investiga, así mismo pesquisar todo lo concerniente al caso que nos ocupa con la finalidad de ubicar e identificar a los autores del hecho, una ves en la dirección antes mencionada, plenamente identificados como funcionarios adscritos a este cuerpo policial, nuestro acompañante nos señalo el sitio exacto donde se origino el hecho que nos ocupa, por lo que siendo las 09:00 horas de la mañana procedió (…) a realizar respectiva inspección técnica de rigor, terminada tal diligencia nos dirigimos hacia las adyacencias del mercal, ubicada en las adyacencias del lugar del hecho, una ves presentes en el referido lugar, sostuvimos coloquio con una persona de sexo masculino, a quien luego de identificarnos e imponerle del motivo de nuestra presencia, se identifico como MARCOS ZAPATA, no aportando mas datos por temor a futuras represalias en su contra, manifestando que el sujeto apodado “CARMONITA” se encontraba cerca de la presente comisión policial señalándonos a un sujeto con las siguientes características: de tez morena, de 1,65 metros de estatura, quien vestía para el momento una camisa de color azul oscuro y un pantalón color azul y que se encontraba frente a una vivienda elaborada en zinc, en vista de tal situación, optamos por proceder con las medidas de seguridad necesarias, a darle la voz preventiva de “alto”, no acatando a dicha orden, optando por darse a la fuga, originándose una persecución en caliente, introduciéndose dicho ciudadano en la vivienda antes descrita optando por descender de nuestra unidad, procediendo a su ves a dirigirnos hacia el inmueble en cuestión, (…) optando por utilizar las técnicas del uso progresivo y diferenciado de la fuerza policial, (UPDFP9, logrando así controlar y neutralizar al ciudadano, (…) se le informo al ciudadano que seria sometido a una revisión corporal(…) por la presunción de poseer oculta entre sus prendas de vestir o adherido a su cuerpo, o algún tipo de evidencia de interés criminalístico, informando no poseer ninguna evidencia de interés criminalístico alguna por lo que se procedió a realizar la indicada actuación policial, logrando incautarle entre su vestimenta, específicamente en el bolsillo derecho del pantalón que portaba: un (01) bombillo ahorrador de luz de 115 v, marca VIETVEN ILUMINACIONES, color blanco, consecutivamente se le inquirió al sujeto en cuestión sobre la procedencia de dicho objeto, omitiendo respuesta alguna, seguidamente le fue solicitada su documentación personal, a fin de obtener sus datos personales, quedando identificado como: CARMONA COVA GILBETO ANTONIO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, DE 26 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 11/08/1991, NATURAL DE CARUPANO, ESTADO SUCRE, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESION OBRERO, RESIDENCIADO EN LA COMUNIDAD DE PLAYA GRANDE URBANIZACION AUGUSTO MALAVE, CASA SIN NUMERO, CALLE PRINCIPAL, ADYACENTE AL MERCAL, PARROQUIA BOLIVAR, MUNICIPIO BERMUDEZ, CARUPANO ESTADO SUCRE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDA N° V- 26.600.956. (…) cursante al folio 03 y su Vto. y 04. ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 21/12/2017 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC sub. delegación Carúpano, donde dejan constancia del lugar de los hechos, tratándose el mismo de un lugar de suceso “CERRADO” correspondiente dicho lugar a una vivienda del tipo casa, ubicada en la dirección antes mencionada. Cursante al folio 06 y su vto. MONTAJE FOTOGRAFICO suscrito por funcionarios adscritos al CICPC sub delegación Carúpano. Cursante al folio 07 y su vto. INSPECCION N° 19 -12 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC sub delegación Carúpano, realizada al sitio de los hechos, dejándose constancia que el mismo se trata de un sitio “ CERRADO” ubicado en la dirección “ URBANIZACION AUGUSTO MALAVE VILLALBA, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMNERO PARROQUIA BOLIVAR, MUNICIPIO BERMUDEZ, ESTADO SUCRE, cursante al folio 08 y su vto. EXPERTICIA TECNICA N° 1828 de fecha 21/12/2017, donde se deja constancia de la evidencia encuatada siendo la misma: 01.- un (01) CUCHILLO SIN MARAC NI MODELO, valorado en una cantidad de veinte mil bolívares (20.000,00 Bf), 02.- UNA(01) OLLA , color gris valorada en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (100.000,00 Bf), 03.- UN (01) BOMBILLO AHORRADOR DE COLOR BLANCO, valorado en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (10.000,00 Bf). Cúrsate al folio 09. MEMORANDUM N° 1373, de fecha 21/12/2017 suscrito por funcionarios adscritos al CICPC sub delegación Carúpano, donde dejan constancia que el ciudadano GILBERTO ANTONIO CARMONA COVA, SI presenta registros policiales. Cursante al folio 10… Ahora bien, en lo relativo a la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, cabe destacar que nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículos 453 Numeral 3 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana FRANCISCA MELITONA PINO URBANO; por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3° del 236, considera quien aquí decide como juez que por encontramos en una fase de investigación y de la revisión de las actuaciones se evidencia que la misma puede ser razonablemente satisfecha con una medida menos gravosa, a la privativa de libertad, es por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar para el imputado GILBETO ANTONIO CARMONA COVA, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, negándose así la libertad sin restricciones solicitada por la defensa. Se Decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD CONSISTENTE EN PRESENTACIONES, en contra del ciudadano GILBETO ANTONIO CARMONA COVA, natural de maturincito, de nacionalidad venezolana, de 26 años de edad, nacido en fecha 11/08/1991, estado civil soltero, de profesión obrero, residenciado en la comunidad de playa grande en las casitas frente al CICPC, casa sin numero, calle principal, adyacente al mercal, parroquia bolívar, municipio Bermúdez, Carúpano estado sucre, titular de la cedula de identidad Nº v- 26.600.956, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículos 453 Numeral 3 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana FRANCISCA MELITONA PINO URBANO; consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, negándose así la libertad sin restricciones solicitada por la defensa. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD JUNTO CON OFICIO AL COMISARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACIÓN CARÚPANO. Regístrese en el sistema juris 2000 el régimen de presentación impuesta para su control y su posterior verificación. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cumplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. EDGARDO VIÑA
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