REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 20 de Diciembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005877.
ASUNTO: RP11-P-2017-005877


Realizado como ha sido la audiencia en fecha: 13 de diciembre de 2017, siendo las 11:00 de la mañana, se constituyó en la Sala nº 01-B de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez. Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández, acompañada por la Secretaria en funciones de Sala. Abg. Neyeska Gil y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la AUDIENCIA ESPECIAL DE CAUCIÓN JURATORIA, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto GREGORI JOSE ADRIAN ADRIAN, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, A tales efecto se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal del Ministerio Publico Abg. Luís Orsetti, la defensora Publico Abg. Dorys Malave el imputado de autos (previo traslado). Seguidamente, se le otorga el derecho al defensor Publico Abg. Dorys Malave, quien manifiesta: “Solicito al Tribunal decrete a favor de mi representado una caución juratoria, conforme a lo establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que mis representados no lograron ubicar a las personas que pudiesen prestarle la colaboración de servirles de fiadores que tuvieran la capacidad económica exigida por el Tribunal, lo cual se desprende de las actuaciones consignadas por esta defensa el día 04/12/2017 y solicito copias simple de la presente acta, es todo”. Acto seguido la Juez impone al imputado de autos del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose a identificarse el imputado como: GREGORI JOSE ADRIAN ADRIAN, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 24.842.791, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, de profesión u oficio : comerciante , natural de Carúpano, fecha de nacimiento 26/07/1996, hijo de Arelis del valle Adrián y padre desconocido , residenciado en invasión che Guevara casa s/n, detrás del aeropuerto , parroquia santa catalina, Municipio Bermúdez Carúpano, estado sucre, Quien expone: “Me comprometo a cumplir con las condiciones a bien que designe el tribunal”, es todo. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Luís Orsetti, a los fines de que exponga:“Me doy por notificado del presente acto, y solicito al tribunal se pronuncie conforme a derecho. Es todo.” Acto seguido, toma la palabra la Ciudadana Juez y Expone: Concluido como ha sido la presente Audiencia Especial y oída la Solicitud realizada por el Defensora Privada, mediante el cual solicita a favor de sus representados una Caución Juratoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los mismos no lograron ubicar a persona alguna que pudiese prestarle la colaboración de servir como fiadores, ya que sus familiares no tienen capacidad económica. Ahora bien, a los fines de decidir sobre la presente solicitud, este Tribunal Acuerda EXIMIR a los Imputados GREGORI JOSE ADRIAN ADRIAN, en presentar la CAUCIÓN ECONOMICA acordada por este juzgado y en consecuencia se acuerda la sustitución por lo que se le IMPONE al cumplimiento de CAUCIÓN JURATORIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procede a DECRETAR: Primero: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada QUINCE (15) días por el lapso de OCHO (08) meses por ante la Unidad De Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Segundo: No cometer nuevos delitos y prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá participarle a este juzgado; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 3 y 9, en concordancia con los Artículos 245, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra al imputado GREGORI JOSE ADRIAN ADRIAN, quien manifestó: me doy por notificado de la presente decisión y me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas por este Tribunal, es todo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, Administración Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Con Lugar la Revisión de la Medida Cautelar de Fianza, y se sustituye por una Medida Cautelar con Caución Juratoria, a favor del imputado GREGORI JOSE ADRIAN ADRIAN de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 24.842.791, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, de profesión u oficio : comerciante , natural de Carúpano, fecha de nacimiento 26/07/1996, hijo de Arelis del valle Adrián y padre desconocido , residenciado en invasión che Guevara casa s/n, detrás del aeropuerto , parroquia santa catalina, Municipio Bermúdez Carúpano, estado sucre, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Asimismo, este Tribunal decreta: Primero: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada QUINCE (15) días por el lapso de OCHO (08) meses por ante la Unidad De Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Segundo: No cometer nuevos delitos y prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá participarle a este juzgado; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 3 y 9, en concordancia con los Artículos 245, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese en el sistema Juris el régimen de presentaciones impuestas a Los imputados. LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD ADJUNTO CON OFICIO AL IAPES CARUPANO. Se acuerdan las copias. Notifíquese a la victima. Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. EDGARDO VIÑA