REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 20 de Diciembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005473.
ASUNTO: RP11-P-2017-005473
Realizado como ha sido la audiencia en fecha: 14 de Diciembre de 2017, siendo las 3:43 de la tarde, se constituyó en la sala de transición, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, presidido por el Juez Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández, acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. Neyeska Gil, y el alguacil de sala; a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, en el presente asunto seguida a los imputados: GABRIEL DEL JESUS CONTRERA CAPOTE. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Marcos Campos, el Defensor Privado Abg. Antonio Bermúdez, el imputado de autos previo traslado y la victima de autos. Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público. Acto seguido, la Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 03/11/2017, en toda y cada una de sus partes, en contra del ciudadano GABRIEL DEL JESUS CONTRERA CAPOTE, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el 80 y el delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 375 todos del código penal venezolano en perjuicio de LA CIUDADANA ANDREINA JOSE BELLORIN RODRIGUEZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 01/10/2017, según consta en ACTA DE DENUNCIA, de fecha 01/10/2017 suscrirta por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. interpuesta por la ciudadana ANDREINA JOSE BELLORIN RODRIGUEZ, quien expone : yo venia de un compartir con mi amiga cuando vamos exactamente al frente de la emisora carnaval venia un muchacho y se nos puso en el frente y nos dijo quieto y saco un pico de botella, mi amiga salio corriendo hacia la calle de la challa y yo Salí corriendo de la emisora a la casa de amiga y el muchacho llego otra vez donde yo estaba y empezó a tocar mis partes y revisándome con el pico de botella y diciéndome que le diera el teléfono y en eso salio el muchacho y se fue corriendo nos fuimos detrás de el y llego un motorizado de la policía municipal y se lo trajo y vinimos a poner la denuncia .(….). …. Por lo que solicito ciudadana juez la apertura a juicio se mantenga la medida privativa de libertad se me pida copia de la presente acta se admita totalmente la acusación fiscal todas las pruebas en virtud de que las mismas son licitas pertinentes y necesarias y se le de el derecho de palabra a la victima, es todo, Acto seguido, se le cede la palabra a la victima , titular de la cedula n 26.736.482, quien expone: ese día yo venia con una amiga por calle calvario veníamos hablando y ella venia con el bebe en el coche, de repente salio un muchacho y nos dijo que nos iba a robar, nosotras echamos a correr pero el en un momento cuando el se iba acercando a nosotras se callo y bueno fui porque estábamos llegando casi a la casa de la amiga fui a tocar la puerta y salio su cuñado pero antes de eso el venia corriendo detrás de mi, el me registro buscando el teléfono, pero yo le dije que yo no tenia teléfono y de allí hecho a correr para abajo y salio el cuñado de la amiga y lo fuimos a perseguir como vimos que estaba borracho o drogado no se , mi amiga agarro por la challa y allí fue donde consiguió al policía y el policía se llego a calle calvario y de allí se lo llevaron, el policía nos pregunto que si queríamos hacer la denuncia ella le dijo que si porque estaba nerviosa porque ella tenia a la muchachita pues y llegamos a la policía municipal nos quedamos allí un rato largísimo, quiero aclarar que en ningún momento tenia pico de botella ni me manocio mis partes y tampoco me quito teléfono porque no tenia, es todo . Acto seguido la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, le impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: GABRIEL DEL JESUS CONTRERA CAPOTE, venezolano, natural de Caracas, de 25 años de edad, nacido en fecha 04/04/1992, soltero, titular de la Cédula de Identidad V- 25.221.462, profesión u oficio chofer, hijo de Freddy Contreras y Teresa Capote, residenciado Sector 2, bloque 1, Trapichito, Apto 03-06, Guarenas del Estado Miranda. Calle Principal de Carúpano Arriba, calle principal, casa s/n, cerca de licorería antes de la entrada de Tacoa, Carúpano del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: lo que puedo decir es que yo en ningún momento la robe ni abuse ni nada de eso, venia de una fiesta con mi esposa venia muy rascao no me acuerdo de nada así, es todo. Seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa Privada Abg. Antonio Bermúdez quien expone: “ En primer lugar la defensa ratifica su escrito de oposición a la presente acusación por cuanto considera que las calificaciones jurídicas no están adecuadas a las circunstancias de modo tiempo y lugar, que en el día de hoy 14/12/2017, escuchando en sala el dicho de la victima aunado a lo que la defensa a sostenido desde el momento de la audiencia de presentación en cuanto al exceso jurídico imputado por el ministerio publico en cuanto a los delitos de acto lascivo en contra de la victima, en tal sentido la defensa oído el dicho de la victima y existiendo la variación de las circunstancias que dieron pie a la presente causa, solicito al tribunal un cambio de calificación jurídica para el delito de robo agravado desechándose el delito de acto lascivo. En caso de que el tribunal no comparta el criterio de esta humilde defensa solicito que sean admitidos los medios de pruebas promovidos y se ajusten las calificaciones jurídicas de acuerdo al Código Penal sobre todo al delito de acto lascivo por cuanto ha sido mal encuadrado en su numeral, es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal segundo del Ministerio Publico y los alegatos de la defensa Publica; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos, de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: una vez escuchado la declaración de la victima en sala en la que hace aclaratoria de que el imputado nunca tuvo un pico de botella ni la manocio por sus partes intimas, pero el mismo si le dijo que la iba a robar y la registro no encontrándole este ningún teléfono, así como lo manifestado por el imputado y la solicitud de la defensa, este Tribunal en aplicación de la sentencia del TSJ Nº 29 de fecha 11/02/2014 de la sala penal con respecto al ejercicio del juez de control al control judicial, pasa a realizar la ADECUACION DE LA CALIFICACION JURIDICA, de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el 80 del código penal venezolano al delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 455 en relación al articulo 80 ambos del Código Penal, por cuanto han variado las circunstancias y ajustándola de acuerdo a la realidad de las mismas, desestimándose así el delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 375 todos del código penal venezolano en perjuicio de LA CIUDADANA ANDREINA JOSE BELLORIN RODRIGUEZ, por cuanto el dicho de la victima deja en claro al tribunal que en ningún momento fue violentada en su integridad como mujer. SEGUNDO: Se ADMITE PARCIALMETE LA ACUSACIÓN presentada por el fiscal del ministerio publico en contra del ciudadano GABRIEL DEL JESUS CONTRERA CAPOTE, una vez realizada la adecuación por cuanto lo manifestado por la victima variaron drásticamente las circunstancias por lo que se admite el mismo por no ser contrario a derecho. TERCERO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y de la defensa se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, pruebas que han de ser admitidas por cuantos las mismas son útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. En atención al principio de comunidad de la prueba estos medios que han de ser admitidos pasan a formar parte del proceso y estarán a disposición de las partes ante un eventual juicio oral y público, ello conforme al principio de la Comunidad de la Prueba, asimismo se niega las excepciones interpuestas por la defensa en cuanto al requisito de procedibilidad por cuanto considera el tribunal que el ministerio publico en su acusación cumplió con lo exigido en el articulo 308 del código orgánico procesal penal. Y así se decide. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta a este si desea acogerse a dicho procedimiento; a tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado GABRIEL DEL JESUS CONTRERAS CAPOTE, por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 455 en relación al articulo 80 ambos del Código Penal en perjuicio ANDREINA JOSE BELLORIN RODRIGUEZ, quien manifestó admitir los hechos y solicita que se le imponga la pena correspondiente. Seguidamente se le otorga la palabra al Defensor Privado, quien expone: Oído lo manifestado por mi representado, solicito se le haga la rebaja correspondiente, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito la revisión de la medida y sea sustituida por una de las contenidas en el articulo 242 del COPP, es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la representación fiscal, quien expone: esta representación fiscal solicita al tribunal decida conforme a derecho. Es todo. En este estado toma la palabra el Juez y expone: Vista la admisión de hechos realizada por el acusado GABRIEL DEL JESUS CONTRERAS CAPOTE, por la comisión del Delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 455 en relación al articulo 80 ambos del Código Penal en perjuicio ANDREINA JOSE BELLORIN RODRIGUEZ, este Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación expresada en este acto por el Fiscal del Ministerio Público, en virtud de los hechos de fecha 01-10-2017, y la variación de circunstancias por declaración de la víctima en sala lo que origino la adecuación de la calificación jurídica por parte de este tribunal en ejercicio del control judicial, a los efectos del presente calculo de pena tenemos que tomar en consideración a los presentes fines en tomar el limite inferior a las penas a imponerse tomando como base la atenuante del articulo 74 numerales 2 y 4 del Código de Penal, por ser esta de no haber tenido intención de violentar y por cuanto considera este tribunal que las circunstancias planteada por la victima en sala se ajusta a las atenuantes establecidas en los numerales del articulo mencionado, a tal efecto el delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA tipificado en los artículo 455 en relación con el articulo 80 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre SEIS (06) AÑOS A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, y en consideración a lo anteriormente establecido se tomara la pena inferior de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, a cuya pena se tomara con una reducción de un tercio de la pena a imponer , es decir, DOS (02) AÑOS DE PRISION tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, la pena definitiva a imponer es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley. Ahora bien oída la revisión de medida solicitada por la defensa privada Abg. Antonio Bermúdez este tribunal observa que habiéndose cumplido la finalidad del proceso y por cuanto la pena impuesta al acusado de autos no supera los cinco (05) años de prisión, por lo que efectivamente las circunstancias que dieron origen a la medida de privación judicial preventiva de libertad han variado, es por lo que se procede a revisar dicha medida y se sustituye por una menos gravosa de conformidad con lo establecido en el articulo 250 en relación con el articulo 242 numerales 3 y 9 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a partir de la presente fecha se decreta a favor del acusado una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad consistente en presentaciones periódicas cada QUINCE (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo conducente. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Solicito que, decida conforme a derecho a la condena otorgada al acusado de autos. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal QUINTO del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado GABRIEL DEL JESUS CONTRERA CAPOTE, venezolano, natural de Caracas, de 25 años de edad, nacido en fecha 04/04/1992, soltero, titular de la Cédula de Identidad V- 25.221.462, profesión u oficio chofer, hijo de Freddy Contreras y Teresa Capote, residenciado Sector 2, bloque 1, Trapichito, Apto 03-06, Guarenas del Estado Miranda. Calle Principal de Carúpano Arriba, calle principal, casa s/n, cerca de licorería antes de la entrada de Tacoa, Carúpano del Municipio Bermúdez, Estado Sucre, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 455 en relación al articulo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de ANDREINA JOSE BELLORIN RODRIGUEZ. Se acuerda la Revisión de la Medida Solicitada por la Defensa Privada y a la Cual no se opone el Ministerio Publico, imponiéndolo de las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, 2.- prohibición de ausentarse de la Jurisdicción sin autorización del tribunal y acudir a los llamados del tribunal las veces que sea convocado, 3.- prohibición de cometer nuevos delitos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 242 en sus ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el oficio correspondiente. Líbrese boleta de Libertad al Internado Judicial. Regístrese el régimen de presentaciones periódicas en el sistema juris 2000. Se acuerdan las copias solicitadas. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión. Cúmplase.-
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. EDGARDO VIÑA
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