REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 20 de Diciembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000511.
ASUNTO: RP11-P-2016-000511


Realizada como ha sido la audiencia en fecha: 20 de diciembre de 2017, siendo las 09:15 a.m., se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Jueza, Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández., acompañada por la Secretaria Judicial Abg. Neyeska Gil y el alguacil de la sala, a los fines de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia de Verificación de Cumplimiento, en el presente asunto Arriba descrito, seguido al ciudadano: ELOY ALEXANDER NUÑEZ DIAZ, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 42 años de edad, de profesión u oficio albañil, nacido en fecha 10/05/1974, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.511.245, hijo de Odans Díaz y Eloy Núñez, residenciado en: el Rincón, Calle Ayacucho, casa al final S/N, Municipio Benítez del Estado Sucre. por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Control y Desarme de Arma y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, A tal efecto se verifica la presencia de las partes, Encontrándose presentes: el Fiscal Primero del Ministerio Publico Abg. Luis Orsetti y la Defensa Publica N° 05, Abg. Jesús Mayz. No encontrándose presente: El imputado Eloy Alexander Núñez Díaz. Se deja transcurrir un lapso de 15 minutos a los fines de que comparezcan los ausentes, sin que comparecieran las mismas. Seguidamente la juez da lectura al acta de fecha 05-12-2016 en la cual se le decretó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al imputado de autos y se le impuso las condiciones a cumplir por el lapso de TRES (03) MESES, imponiéndole las siguientes condiciones: Primero: Ponerse a disposición de Participación Ciudadana a los fines de que asignen labor comunitaria. SEGUNDO: No cometer nuevo delito; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el Tribunal cede el derecho de palabra al Defensor Publica, quien expone: “Visto que mi representado cumplió con las condiciones impuestas por este Tribunal, al momento de decretar la Suspensión Condicional del Proceso, es por lo que solicito de conformidad con el articulo 49 numeral 7 se extinga la acción penal y de conformidad con el articulo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal decrete el sobreseimiento de la causa y solicito copias certificadas de la misma, es todo. ’ Acto seguido el Tribunal cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expone: revisada como ha sido la presente causa y visto que la acusado cumplió con las obligaciones impuestas, por el tribunal así como tampoco existe ninguna otra denuncia relacionada con el presente caso, cursante por esta fiscalía del ministerio publico, es por lo que no me opongo a que se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el articulo 300 numeral 3 en relación con el 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se extinga la acción penal, es todo. ‘Seguidamente el ciudadano Juez, toma la palabra y expone: Celebrada en el día de hoy, Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones impuestas con ocasión a la Suspensión Condicional del Proceso, decretada en fecha 05-12-2016; en la causa seguida al Imputado ELOY ALEXANDER NUÑEZ DIAZ, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Control y Desarme de Arma y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: este Tribunal observa que en fecha 05-12-2016, se celebró audiencia preliminar, donde se decreto la suspensión condicional del proceso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 359, 360 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal y transcurrido el tiempo establecido en la Audiencia Preliminar, es por lo que esta Juzgadora EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal penal, y en consecuencia DECRETA de conformidad con el articulo 300 ejusdem, a favor del imputado: ELOY ALEXANDER NUÑEZ DIAZ, Por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Control y Desarme de Arma y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, Cesando así las condiciones bajo las cuales le otorgaron la Suspensión Condicional del Proceso. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones De Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, extensión Carúpano administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al Ciudadano: ELOY ALEXANDER NUÑEZ DIAZ, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 42 años de edad, nacido en fecha 10/05/1974, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.717.285, de profesión u oficio albañil, hijo de Odans Díaz y Eloy Núñez, , residenciado en: el Rincón, Calle Ayacucho,, casa al final S/N, Municipio Benítez del Estado Sucre. por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Control y Desarme de Arma y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, En virtud de haber cumplido con las condiciones impuestas, así como tampoco existe ninguna otra denuncia hacia el imputado por cuanto así lo manifiesta el ministerio publico; verificada las condiciones impuestas, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 3 en relación con el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias certificadas. Remítase la causa al Archivo Judicial en su debida oportunidad legal. Quedan los presentes en sala debidamente notificados con la firma de la presente acta. Notifíquese al imputado Alexander Núñez Díaz, Cúmplase.-
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ

EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. EDGARDO VIÑA