REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 20 de Diciembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000504.
ASUNTO: RP11-P-2011-000504
Realizada como ha sido la audiencia en fecha: 13 de noviembre de 2017, siendo las 3:00 de la tarde, se constituyó en la Sala de Transición, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por el Juez, Abg. ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ, el Secretario Judicial en funciones de sala, Abg. Laimalia Moya y el alguacil José Lezama, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2011-000504, seguido al imputado CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ UGAS, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE; en perjuicio de JHONATAN ALEXANDER FERMIN MONTAÑO. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes: La Fiscal Séptima del Ministerio Publico Abg. Elvismary Hernandez, comisionado para conocer por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, la Defensora Pública Penal, Nº 04 Abg. Jenny Aponte, No estando presente el imputado Carlos Eduardo Rodríguez Ugas, ni la victima: Jhonatan Alexander Fermín Montaño. Se deja constancia que se dejo transcurrir Quince (15) minutos de espera sin que comparecieran al acto las partes indicadas. Acto seguido solicita el derecho de palabra la Defensora Publica, quien expone: Esta defensa revisada como ha sido la presente causa, observa esta defensa que los hechos que dieron lugar a la presente investigación ocurrieron en fecha 20-02-2011, que significa que han transcurrido siete (07) años, Ocho (08) meses y Veinticuatro (24) días, desde que ocurrieron los hechos, por lo que respetuosamente solicito se sirva decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 108, numeral 3º del Código Penal, en concordancia con los artículos 49 numeral 8 y 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo. Acto seguido el Tribunal cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expone: Solicito al Tribunal decida conforme a derecho. Es todo. Seguidamente toma la palabra la Juez y expone: Revisado como ha sido el presente asunto, observándose que los hechos investigados y en virtud de los cuales se dio inicio al presente proceso penal, son de fecha 20-022011, por lo que ha transcurrido el tiempo de siete (07) años Ocho (08) meses y Veinticuatro (24) días, tiempo requerido para la Prescripción Ordinaria, de conformidad con los artículos 108 numeral 3 del Código Penal, relación con el artículo 110 en su primer aparte, parte in fine y el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la Pena del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, prevé una pena de uno (01) a Cinco (05) años de prisión, cuyo termino medio de conformidad con el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir tres (03) años de prisión, para una pena aplicar de total de la pena de tres (03) años de prisión, por tal delito, asimismo a los fines de que proceda la prescripción debería sumársele la mitad de la pena aplicar, es decir se le suma a los un (01) año y seis (06) meses de prisión, mas tres (03) años, tenemos pues que una vez realizada la suma debió haber transcurrido un tiempo de Cuatro (04) años y seis (06) meses, para que proceda la prescripción, ello de conformidad con el artículo 110 en su primer aparte, parte in fine, tiempo éste que ha sido superado en la presente causa la pena aplicar, toda vez que desde la fecha en que tuvieron lugar los hechos (20-02-2011) hasta el día de hoy 13-11-2017, ha transcurrido un tiempo mayor al requerido para que opere la Prescripción de la misma; por lo que lo procede en este caso es Decretar: La Prescripción Especial, y en consecuencia; la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal, relación con el artículo 110 en su primer aparte, parte in fine y el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Decretar: El Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 3º ejusdem; a favor del ciudadano: CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ UGAS, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de JHONATAN ALEXANDER FERMIN MONTAÑO. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto este Tribunal Panal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Prescripción Especial; y en consecuencia, La Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 numeral 3 del Código Penal, relación con el artículo 110 en su primer aparte, parte in fine y el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se Decreta: El Sobreseimiento de la presente Causa, seguida al ciudadano CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ UGAS, venezolano, natural de Irapa, Municipio Valdez, de 23 años de edad, nacido en fecha 13-04-198 , de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.125.470 , de oficio pescador, hijo de Catalina Ugas y Carlos Rodriguez, y residenciado en Irapa, Sector El Paraíso, cerca de la playa, calle principal, casa s7n, ceca de la Bodega de la Señora Milagros, Jurisdicción del Municipio Valdez del Estado Sucrepor la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de JHONATAN ALEXANDER FERMIN MONTAÑO, todo de conformidad con lo dispuesto en el de conformidad con lo establecido en los artículos 108 numeral 3 del Código Penal, relación con el artículo 110 en su primer aparte, parte in fine, en relación con los artículos 49 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 300 numeral 3º ejusdem. Notifíquese al imputado y a la victima de la presente decisión. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase el presente asunto en su debida oportunidad al Archivo Central, para que luego sea remitido al Archivo Judicial. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. EDGARDO VIÑA
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