REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 19 de Diciembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005349.
ASUNTO: RP11-P-2017-005349


Realizada como ha sido la audiencia en fecha: 13 de Diciembre de 2017, siendo las 08:30 a.m., se constituye en la Sala de Audiencia Nº 1- B el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, presidido por la Jueza, Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández y el Secretario, Abg. Neyeska Gil y el alguacil de la sala; con el objeto de llevar acabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el presente asunto seguido al imputado MIGUEL ANTONIO RODRIGUEZ. Seguidamente, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Maralba Guevara, la Defensa Pública N° 2 Abg. Siolis Crespo y el imputado de autos. No estando presentes la victima. Se deja transcurrir un lapso de 15 minutos sin que comparecieran la parte antes mencionadas. Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente el Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano MIGUEL ANTONIO RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN RAZON DE SU EDAD, previsto y sancionado en el artículo 44, numeral 01 en relación con el articulo 43 ambos de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia del Código Penal , en perjuicio de OMISSlS, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12/09/2017, según consta en ACTA DE DENUNCIA, de fecha 13/09/2017, rendido por la ciudadana Norki Suniaga, por antes los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Carúpano, quien manifiesto: comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar que el día de ayer 12-09-2017, en horas de la tarde me encontraba caminando hacia mi vivienda con mi hija de nombre Araceli de 6 años de edad cuando de pronto mi niña vio a un ciudadano de nombre Miguel Rodríguez y comenzó a abrazarme fuerte y me decía que allí venia después yo comienzo a preguntarle a la niña porque tomo esas actitud cuando vio a ese señor y ella comenzó a temblar y me dijo que el señor hace unos días atrás le había agarrado a la fuerza y la llevo a una casa abandonada que esta al lado de la casa de su abuela y empezó a tocarle sus partes intimas y a meter sus manos en la parte de abajo y le dijo que si ella decía algo iba a meter al papa preso y a ella la iba a matar…. Razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida, al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo y se ordene el pase a Juicio Oral y Publico. Finalmente solicito se mantenga la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre el imputado, y se me expidan copias simples de la presente acta; es todo. Seguidamente la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Pacto de San José y los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, entendiendo que su declaración es un medio para su defensa y a tal efecto se hace pasar al imputado quien se identificó como MIGUEL ANTONIO RODRIGUEZ, venezolano, natural de la parisma, Municipio Andrés mata del Estado Sucre, de 48 años de edad, en fecha de nacimiento 29/09/1967, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 12.530.033 Agricultor, hijo de Narcisa Rodríguez y Pablo Rodríguez y residenciado en: la parisma, casa s/n, cerca del mercal, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, Quien Expone: “no quiero declarar, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensora Publica Abg. Siolis Crespo, quien expone: ratifico las pruebas promovidas y solicito la desestimación total de la acusación por considerar que la misma no reúne los requisitos previstos en el articulo 308 del COPP, es decir, una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos, razón por la cual asimismo ratifico el escrito de excepción promovida conforme al articulo 28 literal E del COPP, referente al incumplimiento del requisito de procedibilidad para intentar la acción penal, por cuanto se solicitaron diligencias de investigación oportunamente ante el ministerio publico y no fueron practicadas, lo que hace procedente se decrete el sobreseimiento de la causa y así lo solicito, de considerar el tribunal la apertura al juicio oral y publico ratifico las pruebas ofrecidas y solicito se le revise la medida privativa de libertad y se le acuerde una menos gravosa, es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal Quinta del Ministerio Público, y los alegatos de la defensa Publica; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos. SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por el Fiscal Séptima del Ministerio Público, en contra del ciudadano MIGUEL ANTONIO RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN RAZON DE SU EDAD, previsto y sancionado en el artículo 44, numeral 01 en relación con el articulo 43 ambos de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia del Código Penal , en perjuicio de OMISSlS; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12-09-2017; por la presente acusación se admite totalmente toda vez que contiene los datos que sirven para identificar del imputado, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye, tal y como se aprecia en el Capítulo II; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, según se observa en el Capítulo III; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el cual se constata en el Capítulo IV y es cónsono con los hechos explanados; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, todo esto plasmado en el Capítulo V, y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, la cual yace en el Capítulo VI. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal así como de la defensa, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, pruebas que han de ser admitidas por cuantos las mismas son útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. En atención al principio de comunidad de la prueba estos medios que han de ser admitidos pasan a formar parte del proceso y estarán a disposición de las partes ante un eventual juicio oral y público, ello conforme al principio de la Comunidad de la Prueba. TERCERO: Se niega la excepción promovida por la defensa pública conforme al articulo 28 literal E del COPP, referente al incumplimiento del requisito de procedibilidad para intentar la acción penal, y decretar el sobreseimiento de la causa, por cuanto considera este tribunal que el escrito acusatorio cumple con los requisitos del articulo 308 del COPP, asimismo se niega la revisión y sustitución de la medida de coerción personal por cuanto no han variado las circunstancias que generaron la aplicación de la misma. CUARTO: Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles su alcance y significado, preguntándole a los hoy acusados previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo de forma separada y libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos, no querer admitir los hechos y querer ir a juicio. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos de querer ir a juicio, este Tribunal dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose así la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado por cuanto no han variado las circunstancia que motivaron la misma. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en causa seguida en contra del ciudadano MIGUEL ANTONIO RODRIGUEZ, venezolano, natural de la parisma, Municipio Andrés mata del Estado Sucre, de 48 años de edad, en fecha de nacimiento 29/09/1967, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 12.530.033 Agricultor, hijo de Narcisa Rodríguez y Pablo Rodríguez y residenciado en: la parisma, casa s/n, cerca del mercal, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN RAZON DE SU EDAD, previsto y sancionado en el artículo 44, numeral 01 en relación con el articulo 43 ambos de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia del Código Penal , en perjuicio de OMISSlS. Se Mantiene la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado por cuanto no han variado las circunstancia que motivaron la misma así como el sitio de reclusión. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, en su oportunidad legal. Se acuerda las copias solicitadas por las partes. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, con la lectura y firma de la presente acta. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ



EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. EDGARDO VIÑA