REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 19 de Diciembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005307
ASUNTO: RP11-P-2017-005307.
En el día de hoy, 13 de Diciembre de 2017, siendo las 9:54 de la mañana, se constituyó en la sala de transición, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, presidido por el Juez Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández, acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. Neyeska Gil, y el alguacil de sala; a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, en el presente asunto seguida a los imputados: JORGE LUIS FLORES GAMBOA y ELVIS JOSE CALZADILLA VILLALBA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES CON ALEVOSIA y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 406, en su ordinal 1ª y en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de MIGUEL ANGEL MARQUEZ AMUNDARAIN. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Crisser Brito, el Defensor Privado Abg. Miguel Malave y la defensa publica Abg. Jenny Aponte, los imputados JORGE LUIS FLORES GAMBOA y ELVIS JOSE CALZADILLA VILLALBA (previo traslado). En este estado habiéndose efectuado convocatoria sin que pudiere contarse con la presencia de la víctima, se acuerda dar inicio al presente Audiencia Preliminar con prescindencia de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 122 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a realizar el presente acto, prescindiendo de la presencia de la victima, no presentando objeción ninguna de las partes presentes en Sala, atendiendo a que en la presente causa el acusado se encuentran detenidos y a los fines de garantizar los derechos al debido proceso y a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas; entendiéndose que los derechos de las víctimas se encuentran salvaguardados con la presencia de la representación fiscal. Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público. Acto seguido, la Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 13/09/2017, en toda y cada una de sus partes, en contra de los ciudadanos JORGE LUIS FLORES GAMBOA y ELVIS JOSE CALZADILLA VILLALBA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES CON ALEVOSIA y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 406, en su ordinal 1ª y en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de MIGUEL ANGEL MARQUEZ AMUNDARAIN, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 26-06-2017 a eso de las 01:00 horas de la tarde, en el sector lavanti calle `principal cerca del callejón colombina, vía publica parroquia Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre los ciudadanos: JOSE GREGORIO FLORES GAMBOA, WILLIAN DOMINGO FLORES GAMBOA, JESUS DEL CARMEN GOMEZ BRITO, GABRIEL JOSE FLORES, JORGE LUIS FLORES GAMBOA, ELVIS JOSE CALZADILLA VILLALBA , BENIWEER ALEXANDER REINOZO RODRÍGUEZ y ERVIS ENRIQUE ACOSTA QUIJADA y dos menores de edad quienes portando armas de fuego, le efectuaron varios disparos a la victima, ciudadano MIGUEL ANGEL MARQUEZ AMUNDARAIN, falleciendo en el lugar a consecuencia de las lesiones sufridas…. Acto seguido, la Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, le impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: ELVIS JOSE VILLALBA CALZADILLA, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, indocumentado de 24 años de edad, de la Cedula de Identidad V- de estado civil soltero, hijo de Marcelo Villalba y Angélica Rumion, nacido en fecha 17/10/1993, de profesión u oficio pescador, residenciado en la calle guarama, sector la tubería, casa s/n, cerca del estadio, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido se procede a identificar al segundo de ellos como: JORGE LUIS FLORES GAMBOA venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de 28 años de edad, nacido en fecha 20/01/1989, soltero, titular de la Cédula de Identidad V- 20.565.156, profesión u oficio pescador, hijo de Elvira domingo Flores y Magdalena del Valle Gamboa, residenciado en la Florida, casa s/n, cerca de la cancha, Guiria, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa Privada Abg. Miguel Malave quien expone: “ siendo esta la oportunidad legalmente fijada para llevar a cabo la audiencia preliminar en primer lugar esta defensa, ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito de promoción de pruebas presentado por esta defensa en tiempo hábil y pertinente, en el cual se expresa los diferentes elementos de convicción que demuestran la total y absoluta inocencia de mi defendido, en segundo lugar, esta defensa se adhiere en todo y cada una de sus partes a la pruebas promovidas por el ministerio Público en dicho escrito acusatorio en base al principio de la comunidad de la prueba, igualmente me acojo a las pruebas promovidas por la defensa pública haciéndolas mías de igual manera, es todo. Seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa Pública Abg. Jenny Aponte quien expone: “Esta defensa publica en nombre y representación del ciudadano ELVIS JOSE CALZADILLA VILLALBA, rechaza en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio expuesto por la representación fiscal, debido a que considera que no están llenos los extremos de ley, no existen suficientes elementos de convicción que comprometan a mi representado en los hechos aquí investigados o por los cuales fue acusado, de igual manera solicito ciudadana Juez decrete el sobreseimiento de la causa a favor de el, siendo desestimado dicha solicitud decrete una medida cautelar de las establecidas en el 242 del código orgánico procesal penal numeral 3º u 8º, en vista que mi representado es una persona de bajo recursos y no tiene la intención de ausentarse de la jurisdicción ni de comprar testigos, muy por el contrario acudir para cada uno de los llamados que realiza el tribunal; de igual manera de ordenarse el pase a la fase de juicio oral y público esta defensa se adhiere a las pruebas promovidas `por el Ministerio Público y la de la defensa privada en base al principio de la comunidad de las pruebas, es todo, solicito copias simples de este acto. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal segundo del Ministerio Publico y los alegatos de la defensa Publica; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos, de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por el Fiscal segundo Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: JORGE LUIS FLORES GAMBOA, y ELVIS JOSE CALZADILLA VILLALBA; por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES CON ALEVOSIA y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 406, en su ordinal 1ª y en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de MIGUEL ANGEL MARQUEZ AMUNDARAIN; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 26-06-2017 a eso de las 01:00 horas de la tarde, en el sector lavanti calle `principal cerca del callejón colombina, vía publica parroquia Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre los ciudadanos: JOSE GREGORIO FLORES GAMBOA, WILLIAN DOMINGO FLORES GAMBOA, JESUS DEL CARMEN GOMEZ BRITO, GABRIEL JOSE FLORES, JORGE LUIS FLORES GAMBOA, ELVIS JOSE CALZADILLA VILLALBA , BENIWEER ALEXANDER REINOZO RODRÍGUEZ y ERVIS ENRIQUE ACOSTA QUIJADA y dos menores de edad quienes portando armas de fuego, le efectuaron varios disparos a la victima, ciudadano MIGUEL ANGEL MARQUEZ AMUNDARAIN, falleciendo en el lugar a consecuencia de las lesiones sufridas. La presente acusación se admite totalmente toda vez que contiene los datos que sirven para identificar del imputado, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye, tal y como se aprecia en el Capítulo II; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, según se observa en el Capítulo III; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el cual se constata en el Capítulo IV y es con los hechos explanados; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, todo esto plasmado en el Capítulo V, y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, la cual yace en el Capítulo VI. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y de la defensa privada Abg. Miguel Malave se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, pruebas que han de ser admitidas por cuantos las mismas son útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. En atención al principio de comunidad de la prueba estos medios que han de ser admitidos pasan a formar parte del proceso y estarán a disposición de las partes ante un eventual juicio oral y público, ello conforme al principio de la Comunidad de la Prueba, Asimismo se niega la medida sustitutiva de libertad solicitada por la defensa publica por cuanto no han variado las circunstancias que originaron la misma, manteniéndose el sitio de reclusión. TERCERO: Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles su alcance y significado, preguntándole al hoy acusado previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos de forma libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos, no querer admitir los hechos y querer irse a juicio. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos su deseo de querer ir a juicio, este Tribunal dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en causa seguida en contra de los ciudadanos: ELVIS JOSE VILLALBA CALZADILLA, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, indocumentado de 24 años de edad, de la Cedula de Identidad V- de estado civil soltero, hijo de Marcelo Villalba y Angélica Rumion, nacido en fecha 17/10/1993, de profesión u oficio pescador, residenciado en la calle guarama, sector la tubería, casa s/n, cerca del estadio, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre y JORGE LUIS FLORES GAMBOA venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de 28 años de edad, nacido en fecha 20/01/1989, soltero, titular de la Cédula de Identidad V- 20.565.156, profesión u oficio pescador, hijo de Elvira domingo Flores y Magdalena del Valle Gamboa, residenciado en la Florida, casa s/n, cerca de la cancha, Guiria, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES CON ALEVOSIA y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 406, en su ordinal 1ª y en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de MIGUEL ANGEL MARQUEZ AMUNDARAIN. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se niega la medida sustitutiva de libertad solicitada por la defensa pública por cuanto no han variado las circunstancias que originaron la misma. Se mantiene como sitio de reclusión CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACIÓN GUIRIA MUNICIPIO VALDEZ DEL ESTADO SUCRE, Se acuerdan las copias solicitas por las partes, instándose a la misma para la reproducción. Notifíquese a la victima. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. EDGARDO VIÑA
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