REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 18 de Diciembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005608
ASUNTO: RP11-P-2017-005608.
Visto el escrito presentado por la Abg. Claudia Teresa Figueroa, en su carácter de Defensora Privada de la imputada ASUNTA SOFIA DE ARMAS VELTRI, quien por medio del presente solicita al Tribunal la revisión de la medida que pesa en contra de su representada, ello por cuanto el Ministerio Público acusa por un delito de menor gravedad, comparado por el que fue presentado; Este Tribunal, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Revisado como ha sido el escrito acusatorio presentado por el Abg. Raúl Paredes, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en contra de la ciudadana ASUNTA SOFIA DE ARMAS VELTRI, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Contra Extorsión Y Secuestro, en relación con el articulo 84 numeral 2 segundo supuesto en perjuicio de JOSE GREGORIO CARABALLO FARIAS Y EL ESTADO VENEZOLANO; siendo que la referida ciudadana, se encuentran detenida a la orden de este Despacho desde el día 28/10/2017, oportunidad en la que se llevó a cabo la audiencia Oral de presentación de Imputados en el presente asunto, en la cual se le imputó del delito de COMPLICE DEL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado el articulo 11, en relación al articulo 03 de la ley Contra El Secuestro Y La Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, articulo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, en perjuicio de JOSE GREGORIO CARABALLO FARIAS Y EL ESTADO VENEZOLANO, por considerar para el momento que se encontraban configurados los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
ahora bien, este Tribunal Quinto de Control, una vez revisado el escrito acusatorio observa que la representación fiscal acusó a la ciudadana ASUNTA SOFIA DE ARMAS VELTRI, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Contra Extorsión Y Secuestro, en relación con el articulo 84 numeral 2 segundo supuesto en perjuicio de JOSE GREGORIO CARABALLO FARIAS Y EL ESTADO VENEZOLANO cambiando de esta forma la precalificación jurídica dada al inicio de la investigación, con respecto a la ciudadana ASUNTA SOFIA DE ARMAS VELTRI. En razón de ello, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
La normativa legal patria vigente contiene las disposiciones atinentes al establecimiento de la libertad como regla o principio del proceso penal y la viabilidad de la aplicación de medidas de coerción personal, al exclusivo servicio de los fines procesales, cuando concurren los presupuestos para su imposición, siendo recogidos estos principios y facultades en normas expresamente contenidas en la Carta Magna y en el texto adjetivo penal patrio, a saber:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Código Orgánico Procesal Penal: Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (resaltado del tribunal)
Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, no exceder del plazo de dos años.
Artículo 232. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.
Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control, resolverá respecto del pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicito la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o jueza de Control para la audiencia de presentación con la presencia de las partes, y de la victima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la mediad impuesta o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial privativa de libertad durante la fase preparatoria, el o la fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento, en su caso, archivar la actuaciones, durante los cuarenta y cinco día siguientes a la decisión Judicial. Vencido este lapso, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
Al estudiar las Medidas de Coerción Personal encontramos que éstas deben imponerse para garantizar la presencia del imputado y la correcta marcha del proceso, cuando exista una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, como lo señala el ordinal 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ello, para decretar una medida de Coerción Personal se requiere, como lo afirma la doctrina, la existencia del fumus boni iuris, esto es, la demostración de la existencia de un hecho punible atribuible al imputado, y el periculum in mora, referido al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización por su parte en la búsqueda de la verdad.
El administrador de Justicia deberá evitar que sean violentados los principios de afirmación a la libertad consagrado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que le atribuye carácter excepcional a la privación judicial preventiva de libertad, entendido que la privación o limitaciones cuando las medidas cautelares sustitutivas sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso penal y las mismas deben ser de posible cumplimiento con el fin de no desnaturalizar el propósito por el cual fueron impuestas, considerando que para el caso ya no se patentiza el peligro de fuga tomando en consideración que el delito por el que fue acusado la imputada ASUNTA SOFIA DE ARMAS VELTRI, no excede la pena de cinco años de prisión en su limite máximo, entrando de esta forma, dentro de la gama de los delitos contemplados en nuestra norma adjetiva penal como menos graves, por lo que; considera esta Juzgadora que han variado las circunstancias que motivaron la privación judicial privativa de libertad con respecto a la ciudadana antes mencionada, ya que fue presentado el acto conclusivo por parte del Ministerio Público, concluida la fase de investigación y demostrado el arraigo de los imputados que tiene establecida residencia estable en esta jurisdicción, es por lo que considera esta juzgadora aunado a que el acto conclusivo fue presentado fuera de lapso que la medida de coerción personal que pesa sobre los mismos puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosa de las contenidas en la legislación venezolana, y por ello de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 236 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a revisar y sustituir la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra de la ciudadana ASUNTA SOFIA DE ARMAS VELTRI, por la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad contemplada en el artículo 242, numerales 3º del Código Orgánico Procesal penal; medida esta consistente en la obligación de presentarse por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada ocho (08) días, hasta la celebración de la Audiencia Preliminar. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Revisa la Medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad, que fuera dictada por este Juzgado en su oportunidad, a los ciudadanos ASSUNTA SOFIA DE ARMAS VELTRI, venezolana, natural de Carúpano Estado Sucre, hija de Pedro de Armas y Assunta Veltri, De profesión u oficio Ingeniera Industrial, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-21.379.001, nacida en fecha 14-05-1.993, con domicilio en Calle San Rafael, Quinta Antonieta, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a quien se le sigue la presunta causa y a quien la representación fiscal acusó por la presunta comisión del delito SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Contra Extorsión Y Secuestro, en relación con el articulo 84 numeral 2 segundo supuesto en perjuicio de JOSE GREGORIO CARABALLO FARIAS Y EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se le impone medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 242 numerales 3º del Código Orgánico Procesal penal; medida esta consistente en la obligación de presentarse por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada ocho (08) días, hasta la celebración de la Audiencia Preliminar; todo de conformidad con los artículos 250 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad al CICPC Sub Delegación Carúpano. Notifíquese al fiscal Segundo del Ministerio Público, a la victima y a la defensa privada de lo aquí decidido. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017).
JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ
SECRETARIO JUDICIAL
ABG. EDGARDO VIÑA
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