REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 18 de Diciembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005352
ASUNTO: RP11-P-2017-005352.
Realizado como ha sido la audiencia preliminar en fecha: 14 de Diciembre de 2017, siendo las 10:58, de la mañana, se constituyó en la sala de audiencia de transición, en las Instalaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Tribunal Penal De 1ra Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Nº 05, a cargo del Juez Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández, acompañada del secretario Judicial en funciones de sala Abg. Neyeska Gil y el alguacil de sala, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, en el presente asunto, seguido en contra de los imputados: JAVIER JESUS TINEO VARGAS, JACKSON JOSE RODRIGUEZ GRANADOS, JAVIER ALEJANDRO MEDOLPHE TINEO, JACKSON DANIEL BRAZON TORRES Y MAXIMO JOSE DEL JESUS VIÑOLES BRAZON, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTES, SIN PENETRACION EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el Artículos 260 en relación con el articulo 259 en su encabezamiento, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de los adolescentes D.R.Z.V. (12), B.J.A.A. (14), J.A.M.V. (14) (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). A tales efectos se verificó la presencia de las partes. Estando presentes: La Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Publico Abg. Crisser Brito, comisionada para esta causa, según oficio Nº FS-192760-2017, de fecha 18/09/2017, y autorizada por la Fiscalia Nacional 66 del Ministerio Público, los imputados (previo traslado), las representantes de las víctimas Andrisol José Villarroel, tituklar de la cédula de identidad Nª 17.622.867, Solandris Jose Villarroel Salazar, titular de la cedula de identidad Nº V-16.256.236, el adolescente José Andrés Mujica Villarroel, la Defensa Pública Abg. Jesús Mayz (quien representa al imputado Javier Jesús Tineo Vargas) las Defensa Privadas Abg. Javier Tineo (quien representa Javier Alejandro Medolphe Tineo Y Jackson José Rodríguez Granados) Abg. Martínez Navarro (quien representa a los imputados Jackson Daniel Brazon Torres y Máximo José Del Jesús Viñoles Brazon Y el Abg. Miguel Malave (quien representa al imputado Jackson Daniel Brazon Torres). Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público. Acto seguido, la Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 13/09/2017, en toda y cada una de sus partes, en contra de los ciudadanos JAVIER JESUS TINEO VARGAS, JACKSON JOSE RODRIGUEZ GRANADOS, JAVIER ALEJANDRO MEDOLPHE TINEO, JACKSON DANIEL BRAZON TORRES Y MAXIMO JOSE DEL JESUS VIÑOLES BRAZON, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el Artículos 260, en relación con el 259 en su encabezamiento, de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de los adolescentes D.R.Z.V. (12), B.J.A.A. (14), J.A.M.V. (14), (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en virtud de los hechos ocurridos en fecha .- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 01 de Abril del 2016, realizada por la ciudadana ANDRISOL JOSE VILLARROEL SALAZAR, por ante el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, donde expone lo siguiente: “Me encuentro en estas instalaciones con la finalidad de formular denuncia, ya que mí hijo Daniel Rafael Zamora Villarroel, de 12 años de edad, es integrante de un grupo musical denominado 'fuera de control” el cual es dirigido por el manager de nombre Luís Rafael Malave, el caso es que en hora de la noche del día de ayer, mi hijo me dice que necesita hablar conmigo y me confiesa que desde hace 7 meses aproximadamente luego de su ingreso al grupo: están siendo víctima de abuso sexual él y sus demás compañeros Brayan, Samuel y José, por parte de los ciudadanos: MANUEL, EMMANUEL, LUIS MALAVE, JACKSON, ANDERSON Y JAVIER TINEO, indicándome que la primera vez que le sucedió fue hace seis meses, un día anterior antes de haber realizado una presentación en Casanay, motivo por el cual se quedaron esa noche en la casa del señor Luís Malave, indicándome que los ciudadanos MANUEL, EMMANUEL, LUIS MALAVE, los obligaron a masturbarse en el interior de la habitación del señor Malave, luego de eso, en los días consecutivos a ese hecho, durante luego de las prácticas de la agrupación, en la habitación del ciudadano Luís Malave, los han obligados a ver videos pornográficos y luego a besarlos, practicar el sexo oral y penetración anal entre ellos y a los ciudadanos antes mencionados, de igual forma, los demás integrantes del grupo hacen lo mismo de manera grupal, además mi hijo me confesó que el ciudadano cesar rincones, ex candidato a diputado a la asamblea nacional, es amigo intimo del ciudadano LUIS MALAVE y que en varias ocasiones se ha llevado a Samuel y brayan hasta su casa, donde los obligaba a que la practicaran penetración anal y luego él le hacía lo mismo a ellos; pero que ya están cansado de que esta situación se repita cada vez, y cuando ellos se niegan los amenazan con sacarlos de la agrupación, además le han mostrados armas de fuego y le dicen que ellos tienen amigos malandros que si hablan le van hacer daños, y a parte de esos, dice que en la parte superior de la habitación tienen una especie azotea, donde tiene un alta espiritista, y lo han subido hasta allá con ellos y el señor LUIS MALAVE, hace una especie ritual donde hace que un espíritu baje y entre en su cuerpo, luego cambia la voz y los amenazan diciéndole que ellos todo lo ven y todo lo saben que sí hablan de las cosas que hacen allá ellos se van a enterar y que un muerto los iba a castigar y perseguir el resto de la vida; de igual forma, me manifestó que el ciudadano LUIS MALAVE, grababa en video y en fotografías las secciones cuando los obligaban a practicar este tipo de cosa, pero que no los guardaba en la computadora sino en su teléfono o los descargaba de su cámara a un disco duro que mantiene guardado bajo llave en una de la gaveta de la habitación, allí existe una carpeta guardada con el nombre XXX, y en el interior de la misma se encuentran varias carpetas con los nombre de ellos donde el guarda los videos de las cosas que los obliga hacer, además existen otros videos de ese mismo estilo de otros adolescentes, que ellos él ni sus compañeros conoces, los cuales posiblemente sean otras víctimas de estos sujetos; de igual forma, hace aproximadamente tres semana, mí otro hijo DANIEL ANDRÉS ZAMORA VILLARROEL, de 9 años de edad está asistiendo a las practicas con el grupo musical y él me manifestó que lo han obligado a masturbarse y practicar sexo oral con Brayan. En vista de esta delicada situación, yo decidí habla con el papa de Brayan y la mama de José, y hablamos con ellos y ellos confesaron y nos confirmaron que lo que decía mi hijo era cierto; luego de esos, analizamos si era conveniente hablar con los padres de adolescentes Samuel, pero él es ahijado del ciudadano Luís Malavé, por esta razón decidimos colocar la denuncia ante este organismo sin hablar con ellos, por temor a que los agresores se enteren y huyan de la casa; Ahora bien en este acto estando en la oportunidad legal correspondientes y visto y escuchado con anterioridad a esta audiencia y que la victima presente en sala José Andrés Mújica, ratifica que el hoy acusado JACKSON DANIEL BRAZON TORRES, no realizo ningún acto de la naturaleza delictiva de esta acusación con su persona asimismo se tiene conocimiento por lo descrito en las actas que conforman el presente asunto que otras de las victimas manifiesta que efectivamente dichos ciudadano no realizo el abuso sexual en su contra, pero que tiene conocimiento de que estaban en cuenta de lo que pasaba dentro de esas practicas con los integrantes del grupo musical fuera de control esta representación Fiscal adecua la calificación jurídica por el cual se acuso al delito de ENCUBRIDOR del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES SIN PENETRACION EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 254 del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 260, en relación con el 259 en su encabezamiento, de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de los adolescentes D.R.Z.V. (12), B.J.A.A. (14), J.A.M.V. (14), (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), solicito además se admita en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado y la adecuación presentada en este acto; así como los medios de pruebas promovidos y se mantenga la medida preventiva de libertad que pesa en contra de los mismos todo de conformidad en lo establecido en el código orgánico procesal penal que rige la materia. Es todo. …. Seguido se le cede el derecho de palabra a la victima: Andrisol José Villarroel, titular de la cédula de identidad Nª 17.622.867, Quien expone: solicito que se haga justicia y no me opongo a lo manifestado por la representación fiscal Seguido se le cede el derecho de palabra a la victima: Solandris Jose Villarroel Salazar, titular de la cedula de identidad Nº V-16.256.236, Quien expone: solicito que se haga justicia y no me opongo a lo manifestado por la representación fiscal Seguido se le cede el derecho de palabra a la victima: el adolescente José Andrés Mújica Villarroel,. Quien expone: solicito que se haga justicia y no me opongo a lo manifestado por la representación fiscal. Acto seguido, la Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, le impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: JAVIER JESUS TINEO VARGAS, Venezolano, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 22/11/1989, titular de la cédula de identidad número V-18.916.705; soltero, de profesión analista de catastro (hidrocaribe), con domicilio en la calle principal de la llanada de Guiria, casa s/n, Parroquia San José, cerca del mercal, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, tlf 0412-6957367, quien expone: no deseo declarar, es todo. JACKSON JOSE RODRIGUEZ GRANADOS, Venezolano, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 25/07/1992, titular de la cédula de identidad número V-21.011.483; soltero, de profesión estudiante de ingeniería en informática, con domicilio en carretera vía san José, sector 9 de abril, calle la pimienta, al final casi llegando al río, casa s/n, Parroquia Santa Catalina, cerca de autorica, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: no deseo declarar, es todo. JAVIER ALEJANDRO MEDOLPHE TINEO, Venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 01/03/1997, titular de la cédula de identidad número V-26.294.180; soltero, de profesión estudiante, con domicilio en calle principal el muco, casa nº 04, al lado del estacionamiento el muco, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre tlf 0294-3324721 y 0416-3204085, quien expone: no deseo declarar, es todo. JACKSON DANIEL BRAZON TORRES Venezolano, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 29/05/1992, titular de la cédula de identidad número V-24.134.970; soltero, de profesión chofer cooperativa Yaguaraparo, con domicilio en Yaguaraparo, calle Boyaca, sector santo domingo de Ramos, casa s/n, a 50 metros del centro Hípico o Comando de la guardia, Parroquia Yaguaraparo, Municipio cajigal del Estado Sucre, Telf. 04148157020, quien expone: no deseo declarar, es todo. Y MAXIMO JOSE DEL JESUS VIÑOLES BRAZON, Venezolano, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 09/03/1994, titular de la cédula de identidad número V-24.839.677; Soltero, con domicilio en la Urbanización terrazas de Urb., Canchunchu viejo, valle lindo, casa s/n a una cuadra de la planta el agua la oriental, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre quien expone: no deseo declarar, es todo. Seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa Privada Abg. Jesús Martínez Navarro, quien expone: “ en cumplimiento a lo establecido en el cuarto del articulo 285 de la constitución y el articulo 111 numeral cuarto, el ministerio publico formuló acusación contra mis representados los ciudadanos Maximo viñoles y Jackson Brazon, imputándole al primero el delito de abuso sexual en adolescente en grado de continuidad, previsto y sancionado en el articulo 259 y 260 de la L.O.P.N.N.A y a mi representado Jackson Brazon, imputándole el mismo delito en grado de encubridor del delito y por lo que consiguiente solicita que contra mis representados se aplique la pena señalada. Ciudadana Juez sin hacer uso de ningún ternísimo jurídico debo señalar que en las actas procesales una vez habiendo realizado un estudio acucioso y pormenorizado del mismo, no existe en el referido expediente elementos de convicción que pudieran comprometan la responsabilidad penal de mi representado, al revisar en las distintas actuaciones que consta en los actos evidenciaremos, que las presuntas victimas les he tomada declaraciones en varias oportunidades siendo la primera de ellas 03/04/2016, y la ultima de ellas el 11 de octubre del mismo año que es cuando las presuntas victimas con declaraciones falsas pretenden incriminar y comprometer la responsabilidad penal de mi representado, estamos en el buen entendido ciudadano Juez que el proceso acusatorio o sistema acusatorio quien alegue la responsabilidad penal debe desvirtuar desde sus raíces la presunción de inocencia que protege o abraza a todo imputado. Por tal razón es su obligación del Ministerio Públicos y demás órganos auxiliares en investigación penal aportar elementos serios de convicción, en los delitos de acción publica en que fundamentan la negativa de presunción de inocencia que protege a todo enjuiciado; asimismo ciudadano juez es sabido `por todos que la audiencia preliminar es el acto procesal que se realiza en la fase intermedia de dicho proceso que tiene por objeto examinar, revisar y valorar, el contenido y fundamento de la acusación, lo cual trae como consecuencia la revisión igualmente del resultado de la investigación, que ha sido considerado por el Ministerio Público como fundamental para formular una acusación motivada y conforme a derecho. Continuando con este mismo orden de ideas esta fase de intermedia a criterio de esta defensa tienes tres finalidades fundamentales, la primera de ellas la depuración del procedimiento, en segundo lugar la comunidad de os presuntos imputados de la acusación que obra en su contra y en tercer lugar permitirle al juez de control ejercer los controles lácticos sobra la acusación del Ministerio Público. Al aplicar el control formal sobre la acusación deduciremos que la presente acción Fiscal es inadmisible, por cuanto incumple categóricamente con lo establecido en el numeral tercero del articuló 308 del código orgánico procesal penal, vale decir, los fundamentos de la imputación con expresión con elementos de convicción que la motivan. Como lo señale anteriormente ciudadana juez no existen, ni fundados, ni plurales elementos de convicción con para estimar que mis representados son culpables del delito que les imputa el ministerio publico. Y en lo que respecta al control material de la acusación es pertinente señalar que el juez examinara los requisitos de fondo en los cuales se fundamentan el ministerio publico, en otras palabras si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan deslumbrar un pronostico de condena, es decir, que permitan deslumbrar una alta probabilidad que en la fase de juicio se logre una sentencia condenatoria, por tales razones ciudadana juez imputo el escrito acusatorio por infundados y demando que el mismo sea inadmisible declarándose el sobreseimiento de la causa establecido en el numeral 1 articulo 300 del código orgánico procesal penal, con respecto a mis defendidos. Y finalmente ciudadana juez en el posible pase a juicio solicito a este tribunal se sirva admitir las pruebas documentales, testimoniales, promovidas por esta defensa. Es todo. Seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa Privada Abg. Javier Tineo quien expone: “ Pido se decrete la privación de libertad del adolescente José Andrés Mújica, por cuanto estamos según su confesión en presencia de un acto carnal con penetración en contra de mi representado Jackson Rodríguez, el delito confesado por el adolescente, es de acción publica lo ha conversado en esta sala por lo tanto pido al tribunal que decrete como antes dije la privación de libertad o en su defecto se inste al ministerio Público a la correspondiente investigación penal por las razones antes expuestas, ciudadana juez con la realización antes minutos de la prueba anticipada ha surgido un nuevo elemento que para esta defensa es fundamental para determinar de una vez por todas si lo que dice las presuntas victimas es cierto o no porque según de las actuaciones ha sido su solo testimonial contradictorio por cierto que hasta el día de hoy a mi representado los ha tenido sometido al viacrusis infernal apreciable con tal solo mirarlos en esta audiencia, retomando la idea principal de mi pedimento, manifestó al tribunal que la prueba anticipada la presunta victima manifestó que penetro a mi representado Jackson Rodríguez y como es bien conocido por este tribunal la prueba fundamental en este tipo de delito es el reconocimiento medico legal, por lo que pido como prueba nueva el exmane ano rectal de mi defendido Jackson Rodríguez a los fines de determinar si lo dicho en la prueba anticipada por el adolescente José Mújica es cierto o no. Siguiendo este orden de ideas esta representación difiere y solicita que sea desestimada dicha acusación del criterio de dicha fiscalía por cuanto la cubre con los extremos de ley. Ciudadana j juez, los jueces deben tener arma, sentir, ver, y de las actas se despenaren que el único elemento que ha tenido a mi representado hasta el día de hoy acá han sido las declaraciones de abril, octubre 2017, de las supuestas victimas, contradictorios testimonios por cierto aunando a la prueba anticipada el día de hoy, donde la supuesta victima dice por ejemplo que Javier Alejandro Medolfi no tiene nada que ver con esto y que Jackson Rodríguez fue victima por una penetración hecha por el. El ministerio publico sustenta su acusación en unos examen psicológicos, que ciudadana juez es bien conocido por usted que dichos exámenes son solo para determinar la situación psicológica de un ciudadana, pero de nada puede desvirtuar los supuestos actos que cometieron mis representados, no existe un examen técnico legal, elementos de convicción serios, requisitos estos fundamentales para la acusación que sustenten la injusticia que se ha venido cometiendo el día de hoy para mis representados sin duda que ha mi patrocinado se le esta aplicando la pena del banquillo situación esta que puede ser corregida por este tribunal con el simple hecho de hacer justicia, por lo tanto pido la desestimación de la acusación fiscal, la libertad de mi representado y en su defecto el cambio de medida de libertad que pesa sobre ellos y digo injustamente porque la pena calificada es una pena que va de dos a seis años, según el criterio jurisprudencial de ordenamiento jurídico venezolano, los delitos que tienen una pena en especial no son calificados como delitos graves, son delitos que perfectamente son investigados y dilucidados estando el ser humano, estando en libertad que al fin y al cabo es el principio fundamental del proceso penal venezolano, salvo los delitos graves o de los supuestos establecidos en el código penal procesal y en ese sentido mis representado acudieron en todas y cada una de los llamados realizados por el ministerio publico en su debida oportunidad lo que denota su interés de someterse en el proceso penal, pido igualmente sean admitidas las pruebas promovidas en su oportunidad y sea ordenando la realización de la prueba nueva mencionada con anterioridad, es todo. Seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa Pública Abg. Jesús Mayz quien expone: “ esta defensa en nombre y representación del justiciable JAVIER JESUS TINEO VARGAS, por los delitos señalados por la representante de la vindicta pública como lo son …., siendo esta la oportunidad procesal a lo establecido en el articulo 327 del código penal, esta defensa esgrime los alegatos correspondientes de la siguiente forma: Solcito que este digno tribunal desestime en todas y cada unas de sus partes la acusación fiscal, ya que no reúne los requisitos en establecidos en el articulo 326 numeral segundo del código orgánico procesal penal, en tal sentido y de conformidad a las previsiones establecidas en el articulo 239 ejusdem, solicito a este digno tribunal que de conformidad a lo establecido en el articulo 330 numeral tercero, ejerza el control material en la presente acción y proceda a decretar el sobreseimiento de la misma, ya que, de conformidad a las previsiones establecidas en el numeral cuarto no hay base suficiente para solicitar el enjuiciamiento del imputado. A todo evento en el supuesto negado que este digno tribunal no este de acuerdo con el criterio de esta defensa publica y visto y analizado durante la audiencia espacial de prueba anticipada, formulada por la victima en este acto y de conformidad con lo que este manifestó en esta sala en el sentido de que manifesté que el justiciable solo se limito a besos y abrazos sin manifestar este si los mismos se hicieron apasionados o con intención de o solamente a una felicitación en base al talento manifestado por la victima, en tal sentido solicito a este digno tribunal se sirva considerar la precalificación y adecuación de dicho delito en función de lo declarado por la victima, ya que la conducta del justiciable no se subsume en los delitos señalados por la representación físicas, como lo es el abuso sexual de adolescentes, previstos y señalados en la ley penal. Como consecuencia de la presente solicitud solicito que de conformidad a las previsiones establecidas en el articulo 264, se sirva examinar la medida, ya que en consecuencia d el posible solicitud, el posible cambio de calificación jurídica y por cuanto en tal sentido y lo dicho siempre por la victima en relación al delito han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar con relación al mismo y la pena que llegarse a imponérsele. En un posible eventual juicio oral y publico ratifico en todos y cada una de sus partes escrito de pruebas formuladas por el doctor Jesús Alberto Martínez navarro, de fecha 16/11, las cuales cursan al referido expediente; asimismo, en base al principio de la comunidad de la prueba me adhiero a las formuladas a la representación fiscal en el sentido que puedan verificar al justiciable, solicitando copias de las referidas actuaciones. Seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa Privada Abg. Miguel Malavé quien expone: “ciudadana Juez vista el ajuste a la solicitud planteada al ministerio publicó por cuanto la participación que halla tenido mi defendido en el presente hecho, y acogiéndome a lo establecido en el articulo 373 del código penal , este le ha manifestado a la defensa su intención de acogerse al procedimiento por admisión de hecho, así de esta manera ciudadana juez una vez admitido los hechos por mi defendido en el presente asunto, este tribunal proceda a imponerlo de la pena y a la revisión de la medida que pesa sobre el otorgándome en consecuencia una menos gravosa, como lo seria en este caso la contemplada en el articulo 242 numeral tercer del código orgánico procesal penal, primero porque mi defendido cuenta hasta la presente fecha con este solo registro policial, es decir no presenta registro alguno, en segundo lugar ha estado asistiendo en el procedimiento que se lleva en su contra, asistiendo en principio a todas las citaciones que les realizo el ministerio publico, se presento voluntariamente al cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalisticas sub. delegación Carúpano, al momento que tuvo conocimiento de lo que pesaba sobre el, en tercer lugar tiene su domicilio en la jurisdicción de este tribunal, en cuarto lugar, no cuenta con los recursos suficientes para evadirse de la responsabilidad para con el presente proceso, y la pena a imponer, en quinto lugar la pena no excede en su limite máximo de 5 años, coadyuvando este tribunal con la reinserción social y con el descongestionamiento del servicio penal. Es todo Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal séptima del Ministerio Publico y los alegatos de la defensa Publica; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos, de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por el Fiscal Séptimo Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: JAVIER JESUS TINEO VARGAS, JACKSON JOSE RODRIGUEZ GRANADOS, JAVIER ALEJANDRO MEDOLPHE TINEO, Y MAXIMO JOSE DEL JESUS VIÑOLES BRAZON, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES SIN PENETRACION EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el Artículos 260, en relación con el 259 en su encabezamiento, de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de los adolescentes D.R.Z.V. (12), B.J.A.A. (14), J.A.M.V. (14), (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); en virtud de los hechos ocurridos en fecha 13/09/2017. Según las circunstancias siguientes - ACTA DE DENUNCIA, de fecha 01 de Abril del 2016, realizada por la ciudadana ANDRISOL JOSE VILLARROEL SALAZAR, por ante el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, donde expone lo siguiente: “Me encuentro en estas instalaciones con la finalidad de formular denuncia, ya que mí hijo Daniel Rafael Zamora Villarroel, de 12 años de edad, es integrante de un grupo musical denominado 'fuera de control” el cual es dirigido por el manager de nombre Luís Rafael Malave, el caso es que en hora de la noche del día de ayer, mi hijo me dice que necesita hablar conmigo y me confiesa que desde hace 7 meses aproximadamente luego de su ingreso al grupo: están siendo víctima de abuso sexual él y sus demás compañeros Brayan, Samuel y José, por parte de los ciudadanos: MANUEL, EMMANUEL, LUIS MALAVE, JACKSON, ANDERSON Y JAVIER TINEO, indicándome que la primera vez que le sucedió fue hace seis meses, un día anterior antes de haber realizado una presentación en Casanay, motivo por el cual se quedaron esa noche en la casa del señor Luís Malave, indicándome que los ciudadanos MANUEL, EMMANUEL, LUIS MALAVE, los obligaron a masturbarse en el interior de la habitación del señor Malave, luego de eso, en los días consecutivos a ese hecho, durante luego de las prácticas de la agrupación, en la habitación del ciudadano Luís Malave, los han obligados a ver videos pornográficos y luego a besarlos, practicar el sexo oral y penetración anal entre ellos y a los ciudadanos antes mencionados, de igual forma, los demás integrantes del grupo hacen lo mismo de manera grupal, además mi hijo me confesó que el ciudadano cesar rincones, ex candidato a diputado a la asamblea nacional, es amigo intimo del ciudadano LUIS MALAVE y que en varias ocasiones se ha llevado a Samuel y brayan hasta su casa, donde los obligaba a que la practicaran penetración anal y luego él le hacía lo mismo a ellos; pero que ya están cansado de que esta situación se repita cada vez, y cuando ellos se niegan los amenazan con sacarlos de la agrupación, además le han mostrados armas de fuego y le dicen que ellos tienen amigos malandros que si hablan le van hacer daños, y a parte de esos, dice que en la parte superior de la habitación tienen una especie azotea, donde tiene un alta espiritista, y lo han subido hasta allá con ellos y el señor LUIS MALAVE, hace una especie ritual donde hace que un espíritu baje y entre en su cuerpo, luego cambia la voz y los amenazan diciéndole que ellos todo lo ven y todo lo saben que sí hablan de las cosas que hacen allá ellos se van a enterar y que un muerto los iba a castigar y perseguir el resto de la vida; de igual forma, me manifestó que el ciudadano LUIS MALAVE, grababa en video y en fotografías las secciones cuando los obligaban a practicar este tipo de cosa, pero que no los guardaba en la computadora sino en su teléfono o los descargaba de su cámara a un disco duro que mantiene guardado bajo llave en una de la gaveta de la habitación, allí existe una carpeta guardada con el nombre XXX, y en el interior de la misma se encuentran varias carpetas con los nombre de ellos donde el guarda los videos de las cosas que los obliga hacer, además existen otros videos de ese mismo estilo de otros adolescentes, que ellos él ni sus compañeros conoces, los cuales posiblemente sean otras víctimas de estos sujetos; de igual forma, hace aproximadamente tres semana, mí otro hijo DANIEL ANDRÉS ZAMORA VILLARROEL, de 9 años de edad está asistiendo a las practicas con el grupo musical y él me manifestó que lo han obligado a masturbarse y practicar sexo oral con Brayan. En vista de esta delicada situación, yo decidí habla con el papa de Brayan y la mama de José, y hablamos con ellos y ellos confesaron y nos confirmaron que lo que decía mi hijo era cierto; luego de esos, analizamos si era conveniente hablar con los padres de adolescentes Samuel, pero él es ahijado del ciudadano Luís Malavé, por esta razón decidimos colocar la denuncia ante este organismo sin hablar con ellos, por temor a que los agresores se enteren y huyan de la casa. La presente acusación se admite totalmente toda vez que contiene los datos que sirven para identificar del imputado, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye, tal y como se aprecia en el Capítulo II; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, según se observa en el Capítulo III; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el cual se constata en el Capítulo IV y es con los hechos explanados; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, todo esto plasmado en el Capítulo V, y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, la cual yace en el Capítulo VI. SEGUNDO: Se ADMITE PARCIALMETE LA ACUSACIÓN presentada por la fiscal en contra del ciudadano JACKSON DANIEL BRAZON TORRES, una vez escuchado la adecuación realizada por cuanto manifiesta que no realizo ningún acto de la naturaleza delictiva de esta acusación con su persona asimismo se tiene conocimiento por lo descrito en las actas que conforman el presente asunto que otras de las victimas manifiesta que efectivamente dichos ciudadano no realizo el abuso sexual en su contra, pero que tiene conocimiento de que estaban en cuenta de lo que pasaba dentro de esas practicas con los integrantes del grupo musical fuera de control. Acusándolo en esta oportunidad del delito de ENCUBRIDOR de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES SIN PENETRACION EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 254 del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 260, en relación con el 259 en su encabezamiento, de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de los adolescentes D.R.Z.V. (12), B.J.A.A. (14), J.A.M.V. (14), (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Se admite el mismo por no ser contrario a derecho. TERCERO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y de las defensas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. En atención al principio de comunidad de la prueba estos medios que han de ser admitidos pasan a formar parte del proceso y estarán a disposición de las partes ante un eventual juicio oral y público, ello conforme al principio de la Comunidad de la Prueba, CUARTO: en cuanto la solicitud de la defensa de revisión de medida de los ciudadanos JAVIER JESUS TINEO VARGAS, JACKSON JOSE RODRIGUEZ GRANADOS, JAVIER ALEJANDRO MEDOLPHE TINEO, Y MAXIMO JOSE DEL JESUS VIÑOLES BRAZON, se niega la misma por cuanto no han variado las circunstancias que originaron la misma, manteniéndose el sitio de reclusión. QUINTO: En cuanto a la solicitud realizada por el abogado Javier Tineo, donde solicita la aprehensión que la victima presente en sala José Andrés Mújica o en su defecto se apertura procedimiento penal en contra de la victima presente en sala JOSE ANDRES MUJICA, por cuanto lo manifestado por ella en la audiencia de prueba anticipada este juzgador niega la solicitud, por cuanto considera que no estamos en presencia del juez natural que debe acordarla, ya que estamos hablando de un menor de edad el cual esta protegido por la Ley Especial de conformidad con los artículos 7 Y 8 de la referida Ley, donde se le aseguran todos los derechos y es interés superior del estado protegerlo, por lo que se insta a la defensa a realizar su solicitud ante las autoridades competentes en materia especial. SEPTIMO: Se niega las solicitudes de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación presentada ya que considera esta juzgadora que cumplen con todos los requisitos establecidos en el articulo 308 del COPP. Ahora bien una vez escuchado lo manifestado por el abogado privado Miguel Malave y tal cual admitida parcialmente la acusación fiscal presentada en contra del ciudadano JACKSON DANIEL BRAZON TORRES, lo impone del precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó como JACKSON DANIEL BRAZON TORRES Venezolano, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 29/05/1992, titular de la cédula de identidad número V-24.134.970; soltero, de profesión chofer cooperativa Yaguaraparo, con domicilio en Yaguaraparo, calle Boyaca, sector santo domingo de Ramos, casa s/n, a 50 metros del centro Hípico o Comando de la guardia, Parroquia Yaguaraparo, Municipio cajigal del Estado Sucre, Tlf 04148157020, quien expone: admitió los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo. Seguidamente toma la palabra la ciudadana juez y expone: vista la admisión de hechos realizada por JACKSON DANIEL BRAZON TORRES , y siendo que el mismo en forma libre y espontánea, se acogieron al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Tribunal estima la declaración del acusado, equiparando la misma a la confesión contenida en el artículo 49, ordinal quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la misma fue rendida sin coacción de ninguna naturaleza, siendo que el propio acusado impuesto del contenido del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, libre de juramento, coacción o apremio, manifestaron que admitían su responsabilidad en los hechos que generaron la presente causa, acontecidos en fecha reciente, tal como consta de las actas, los cuales fueron descritos en la parte motiva de la acusación y adecuados por el Tribunal en lo que respecta a la participación del acusad de autos; hechos estos por los cuales el acusado JACKSON DANIEL BRAZON TORRES, admitió su autoría y responsabilidad de manera voluntaria, sin coacción ni apremio; por la comisión del delito de de ENCUBRIDOR de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES SIN PENETRACION EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 254 del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 260, en relación con el 259 en su encabezamiento, de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de los adolescentes D.R.Z.V. (12), B.J.A.A. (14), J.A.M.V. (14), (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), configurándose así el supuesto establecido en los artículos in comento, razón por la cual este Tribunal los declara CULPABLE y lo CONDENA, por la comisión de los delitos indicados, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y Así se decide. PENALIDAD. El ciudadano JACKSON DANIEL BRAZON TORRES, admitió los hechos de manera voluntaria, sin coacción, por la comisión del delito de ENCUBRIDOR de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 254 del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 260, en relación con el 259 en su encabezamiento, de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de los adolescentes D.R.Z.V. (12), B.J.A.A. (14), J.A.M.V. (14), (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), siendo acreditado por este Tribunal, tanto los delitos como la culpabilidad del acusado de autos. Así pues, la ley prevé una pena que oscila entre UNO (01 ) AÑOS A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio es de TRES (03) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, el cual establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que se debe aplicar el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo reducirse hasta el límite inferior o aumentarse a su límite máximo según se observen circunstancias atenuantes o agravantes en el caso en concreto, vale decir TRES (03) AÑOS; de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal, se le rebaja un tercio de la pena, es decir UN (01) AÑO, por lo que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer es de DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley. Asimismo este tribunal no condena en costas a los acusados, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ahora bien oída solicitud de revisión de medida solicitada por la defensa privada Abg. Miguel Maleve este tribunal observa que habiéndose cumplido la finalidad del proceso y por cuanto la pena impuesta al acusado de autos no supera los cinco (05) años de prisión, por lo que efectivamente las circunstancias que dieron origen a la medida de privación judicial preventiva de libertad han variado, es por lo que se procede a revisar dicha medida y se sustituye por una menos gravosa de conformidad con lo establecido en el articulo 250 en relación con el articulo 242 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a partir de la presente fecha se decreta a favor del acusado una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad consistente en presentaciones periódicas cada QUINCE (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo conducente. Y así se decide.- Una vez Admitida taotalmente la Acusación Fiscal, el tribunal los impone del precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y se dirige a los acusados JAVIER JESUS TINEO VARGAS, Venezolano, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 22/11/1989, titular de la cédula de identidad número V-18.916.705; soltero, de profesión analista de catastro (hidrocaribe), con domicilio en la calle principal de la llanada de Guiria, casa s/n, Parroquia San José, cerca del mercal, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, tlf 0412-6957367, quien expone: no deseo admitir los hechos y solicito el pase a juicio, es todo. Acto seguido el segundo de ellos JACKSON JOSE RODRIGUEZ GRANADOS, Venezolano, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 25/07/1992, titular de la cédula de identidad número V-21.011.483; soltero, de profesión estudiante de ingeniería en informática, con domicilio en carretera vía san José, sector 9 de abril, calle la pimienta, al final casi llegando al río, casa s/n, Parroquia Santa Catalina, cerca de autorica, Municipio Bermudez del Estado Sucre, quien expone no deseo admitir los hechos y solicito el pase a juicio, es todo. Acto seguido el tercero de ellos JAVIER ALEJANDRO MEDOLPHE TINEO, Venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 01/03/1997, titular de la cédula de identidad número V-26.294.180; soltero, de profesión estudiante, con domicilio en calle principal el muco, casa nº 04, al lado del estacionamiento el muco, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre tlf 0294-3324721 y 0416-3204085, quien expone: no deseo admitir los hechos y solicito el pase a juicio es todo. Acto seguido el tercero segundo de ellos MAXIMO JOSE DEL JESUS VIÑOLES BRAZON, Venezolano, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 09/03/1994, titular de la cédula de identidad número V-24.839.677; Soltero, con domicilio en la Urbanización terrazas de Urb, Canchunchu viejo, valle lindo, casa s/n a una cuadra de la planta el agua la oriental, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre quien expone: no deseo admitir los hechos y solicito el pase a juicio, es todo, Es te Tribunal una vez escuchado la manifestación de los imputados previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos de forma libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos, no querer admitir los hechos y querer irse a juicio, este Tribunal dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose el sitio de reclusión. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en causa seguida en contra de los ciudadanos: JAVIER JESUS TINEO VARGAS, JACKSON JOSE RODRIGUEZ GRANADOS, JAVIER ALEJANDRO MEDOLPHE TINEO, Y MAXIMO JOSE DEL JESUS VIÑOLES BRAZON, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES SIN PENETRACION EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 254 del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 260, en relación con el 259 en su encabezamiento, de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de los adolescentes D.R.Z.V. (12), B.J.A.A. (14), J.A.M.V. (14). Asimismo SE CONDENA al ciudadano JACKSON DANIEL BRAZON TORRES, quien admitió los hechos de manera voluntaria, sin coacción, por la comisión del delito de ENCUBRIDOR de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES SIN PENETRACION EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 254 del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 260, en relación con el 259 en su encabezamiento, de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de los adolescentes D.R.Z.V. (12), B.J.A.A. (14), J.A.M.V. (14), (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a cumplir la pena una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Ejecución correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena al secretario administrativo la creación del cuaderno separado por la división de la continencia a los fines de su remisión a las fases correspondientes. Asimismo se niega en cuanto a JAVIER JESUS TINEO VARGAS, JACKSON JOSE RODRIGUEZ GRANADOS, JAVIER ALEJANDRO MEDOLPHE TINEO, Y MAXIMO JOSE DEL JESUS VIÑOLES BRAZON, la medida sustitutiva de libertad solicitada por la defensa de los acusados por cuanto no han variado las circunstancias que originaron la misma. Se mantiene como sitio de reclusión INTERNADO JUDICIAL DE CARUPANO, Se acuerdan las copias solicitas por las partes, instándose a la misma para la reproducción. Líbrese boleta de libertad junto con oficio al INTERNADO JUDIAL CARUPANO del acusado JACKSON DANIEL BRAZON TORRES. Regístrese en el sistema Juris 2000 el régimen de presentaciones impuesta para su control. Notifíquese a las víctimas. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa al Tribunal de Ejecución Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. EDGARDO VIÑA
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