REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 12 de Diciembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005949
ASUNTO: RP11-P-2017-005949
Realizada como ha sido la audiencia en fecha: 11 de Diciembre de 2017, siendo las 06:30 de la Tarde, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández; acompañado del Secretario Judicial en Funciones de Guardia Abg. Ángel Medina y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la audiencia de presentación del ciudadano EDUARDO RAFAEL CORTESIA MARTINEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Wilfredo Monsalve, el ciudadano EDUARDO RAFAEL CORTESIA MARTINEZ (previo traslado). Seguidamente la Juez impone al imputado del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando NO CONTAR con la asistencia de un defensor de confianza, por lo que se le realiza la designación de un defensor público, haciendo pasar a la sala de audiencias a la defensora Pública Auxiliar Nº 06 Abg. Dorys Malavé, quien fue impuesto de las actuaciones que cursan en la presente causa. Seguidamente fue impuesta de las actuaciones. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que Presento e Imputo formalmente en este acto a los ciudadanos EDUARDO RAFAEL CORTESIA MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09/12/2017, según consta en ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL de fecha 09/12/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial General en Jefe José Francisco Bermúdez con sede en esta ciudad, donde dejan constancias de lo siguiente: Siendo aproximadamente las 12:00 horas de la tarde del día de hoy sábado 09/10/2017, me encontraba realizando labores de patrullaje por los diferentes sectores del Municipio Arismendi, Estado Sucre…y cuando nos desplazábamos por la comunidad de cocoli del Municipio arismendi, específicamente por la calle principal, avistamos a un ciudadano que iba caminando por un camino con sentido a salir a la vía nacional..quien al notar nuestra presencia opto una actitud no acorde a la normal (nerviosa) los que nos motivo a detener la unidad y darle la voz de alto, acatando este nuestra advertencia… le indicamos al ciudadano que levantara las manos…procedí a indicarle al ciudadano que se le iba a efectuar una revisión corporal..no sin antes preguntarle que si tenia algún elemento de interés criminalístico que lo mostrara respondiendo este de forma negativa, procediendo con la revisión corporal e incautándole un (01) envoltorio elaborado en materia sintético transparente, contentivo de residuos vegetales que por su fuerte olor y características se presume que sea de la Droga denominada MARIHUANA CON UN PESO APROXIMADO DE 4,5 GRAMOS…en ese momento que nos encontrábamos con el ciudadano detenido se presento un adolescente quien dijo ser hermana del ciudadano e identificándose como DELISMAR DEL VALLE CORTESIA MARTÍNEZ…en vista de lo incautado se le indico al ciudadano que iba a quedar detenido (…). En virtud de estos hechos es por lo que solicito se decrete una MEDIDA CAUTELAR BAJO LA MODALIDAD DE PRESENTACIONES, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal Asimismo, solicita Se decrete la aprehensión como flagrante y se ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera en Materia de Drogas del Ministerio Público y por ultimo solicito copias simples del presente acto; es todo.”Acto seguido, el Juez procede a imponer al primero de los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse como: EDUARDO RAFAEL CORTESIA MARTINEZ, venezolano, natural de Puerto La Cruz Estado Anzioategui, de 21 años de edad, nacido en fecha 28/06/1996, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº 27.874.894, de profesión u oficio Pescador, hijo de Marbelys Cortesía y Padre desconocido, residenciado Sector Cocolí, Tercera calle (calle la Cortesía) Municipio Arismendi del Estado Sucre, cerca de la bodega cerca de la bodega Yuquery, Telef N° 04248903992, y expone: Me acojo a precepto constitucional. Es todo. Seguidamente la Juez cede la palabra a la defensora Pública Auxiliar Nº 06 Abg. Dorys Malavé quien alegó: “vista la exposición del fiscal del Ministerio Público esta defensa se opone a la medida sustitutiva de libertad por cuanto no existen fundados elementos de convicción para presumir la responsabilidad que se le atribuye a mi representado, asimismo no están dado los supuestos previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda alguna medida de coerción personal, no consta en actas la declaración de testigo alguno que corrobore el dicho de los funcionarios actuantes, de igual manera no consta experticia química de avale la presunta sustancia incautada en el procedimiento, por lo que solicito una libertad sin restricciones a favor de mi representado EDUARDO RAFAEL CORTESIA MARTINEZ. Solicito copias del presente asunto. Es todo. En este estado toma la palabra el Juez de Control, y expone: Vista la solicitud presentada por la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la defensa y la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete medida cautelar sustitutiva a la de privación judicial preventiva de libertad. Asimismo oído los alegatos de la defensa publica, quien solicita le sea concedido a su representado una Libertad sin Restricciones, es por lo que éste Tribunal para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de un delito, donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 09/12/2017. Configurando de esta forma el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, cursan a las actuaciones los siguientes elementos de convicción, a saber: ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL de fecha 09/12/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial General en Jefe José Francisco Bermúdez con sede en esta ciudad, donde dejan constancias de lo siguiente: Siendo aproximadamente las 12:00 horas de la tarde del día de hoy sábado 09/10/2017, me encontraba realizando labores de patrullaje por los diferentes sectores del Municipio Arismendi, Estado Sucre…y cuando nos desplazábamos por la comunidad de cocoli del Municipio arismendi, específicamente por la calle principal, avistamos a un ciudadano que iba caminando por un camino con sentido a salir a la vía nacional..quien al notar nuestra presencia opto una actitud no acorde a la normal (nerviosa) los que nos motivo a detener la unidad y darle la voz de alto, acatando este nuestra advertencia… le indicamos al ciudadano que levantara las manos…procedí a indicarle al ciudadano que se le iba a efectuar una revisión corporal..no sin antes preguntarle que si tenia algún elemento de interés criminalístico que lo mostrara respondiendo este de forma negativa, procediendo con la revisión corporal e incautándole un (01) envoltorio elaborado en materia sintético transparente, contentivo de residuos vegetales que por su fuerte olor y características se presume que sea de la Droga denominada MARIHUANA, en ese momento que nos encontrábamos con el ciudadano detenido se presento un adolescente quien dijo ser hermana del ciudadano e identificándose como DELISMAR DEL VALLE CORTESIA MARTÍNEZ…en vista de lo incautado se le indico al ciudadano que iba a quedar detenido. Cursante al folio 04 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 10/12/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano, donde dejan constancia del recibo de las actuaciones junto con el detenido. Cursante al folio 08 y su vuelto. MEMORANDUM N° 9700-0226-1348, de fecha 10/12/2017, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano, donde dejan constancia que el imputado de autos NO PRESENTA REGISTROS POLICIALES NI SOLICITUDES ALGUNAS. Cursante al folio 09 (…). Configurando de esta forma lo establecido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que cursan a las actuaciones suficientes elementos de convicción procesal que presumen como autor o partícipe al imputado en los hechos investigados, no así el numeral 3 del precitado artículo, toda vez que no existe la presunción razonable del peligro de fuga tomando en consideración las circunstancias del hecho en particular, el delito imputado y la medida solicitada por el Ministerio Público. Ahora bien, considera quien como Juez suscribe que la medida de coerción personal solicitada por la defensa publica en contra del ciudadano: EDUARDO RAFAEL CORTESIA MARTINEZ; se encuentra ajustada a derecho por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consistente en presentaciones cada Treinta (30) días por el lapso de OCHO (08) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad desde la sala de audiencias. En lo relativo a la Aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: EDUARDO RAFAEL CORTESIA MARTINEZ, venezolano, natural de Puerto La Cruz Estado Anzioategui, de 21 años de edad, nacido en fecha 28/06/1996, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº 27.874.894, de profesión u oficio Pescador, hijo de Marbelys Cortesía y Padre desconocido, residenciado Sector Cocolí, Tercera calle (calle la Cortesía) Municipio Arismendi del Estado Sucre, cerca de la bodega cerca de lña bodega Yuquery, Telef N° 04248903992, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Treinta (30) días por el lapso de OCHO (08) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad desde la sala de audiencias. En lo relativo a la Aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio adjunto con boleta de libertad al Líbrese oficio al Centro de Coordinación Policial General en Jefe José Francisco Bermúdez con sede en esta ciudad. Regístrese en el Sistema Juris 2000. Remítase la presente causa a la FISCALÍA TERCERA CON COMPETENCIA EN MATERIA CONTRA LAS DROGAS del Ministerio Público en su oportunidad legal. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. EDGARDO VIÑA
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