REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 12 de Diciembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005948
ASUNTO: RP11-P-2017-005948
Realizado como ha sido la audiencia en fecha: 11 de Diciembre de 2017, siendo las 04:10 de la Tarde, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández; acompañado del Secretario Judicial en Funciones de Guardia Abg. Ángel Medina y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la audiencia de presentación del ciudadano WILFREDO RAFAEL LOPEZ LOZADA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Wilfredo Monsalve, el ciudadano WILFREDO RAFAEL LOPEZ LOZADA (previo traslado). Seguidamente la Juez impone al imputado del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando NO CONTAR con la asistencia de un defensor de confianza, por lo que se le realiza la designación de un defensor público, haciendo pasar a la sala de audiencias al defensor Público Auxiliar Nº 06 Abg. Dorys Malavé, quien fue impuesto de las actuaciones que cursan en la presente causa. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la constitución nacional y las demás leyes, presento e imputo formalmente al ciudadano WILFREDO RAFAEL LOPEZ LOZADA, identificado en actas, a quienes imputo por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3° del Código Penal vigente, y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de KARELIS CAROLINA ZABALA SUAREZ, tal y como se evidencia en ACTA DE ENTREVISTA SOBRE DENUNCIA de fecha 09/12/2017, Interpuesta por la ciudadana KARELIS CAROLINA ZABALA SUAREZ, ante funcionarios adscrito al centro de coordinación policial Gral. José Francisco Bermúdez, con sede en esta ciudad, quien expone: Es el caso que en el día de hoy me encontraba durmiendo en mi casa con mi hija aproximadamente como a las tres de la mañana cuando se presentó el ciudadano Wilfredo López, mi ex pareja de forma agresiva y rompió los vidrios de la ventana de mi cuarto, y entro y se llevo un ventilador, la ropa de mi hija, zapatos, mi teléfono y un dinero en efectivo que era para comprarle las sandalias a mi hija, ya estoy cansada de tantos maltratos físicos como verbal de parte de mi ex pareja. Es todo.(…) En virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicito se sirva decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, EN LA MODALIDAD DE FIANZA, de conformidad con lo establecido el articulo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los de la presentación del acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo. Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el artículo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificar al imputado quien dijo ser y llamarse: WILFREDO RAFAEL LOPEZ LOZADA, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 41 años de edad, nacido en fecha: 21/12/1976, titular de la cedula de identidad Nº 13.128.833, soltero, de profesión u oficio moto taxista, hijo de Lourdes Lozada y Laureano López (Fallecido), residenciado en el Calle san Félix Casa N° 64, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Telef. 04248047625, y expone: todo lo ella esta expone es falso tengo testigo que los corotos estaban en mi casa por que la relación termino hace 25 días ella actuó por que estaba molesta tengo testigos como su mama su hermanos, ella esta alegando muchas cosas que no son, el dvd fue robado y el ventilador me lo traje hace 25 días, no he ido mas para su casa , es mas cuando se termino la relación ella se perdió por mas de 15 días hasta el rancho solo saco las bombonas de la casa y la comida que quedaba y la guardo en otro sitio. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor Público Auxiliar Nº 06 Abg. Dorys Malavé, quien expone: Escuchado lo solicitado por la representación fiscal, esta defensa se opone a la solicitud del ministerio público ya que no existen suficientes elementos de convicción que comprometa la responsabilidad penal de mi representado aunado al hecho que no existe testigo alguno que corrobore lo dicho por la victima por lo que solicito le sea otorgado a mi representado una libertad sin restricciones o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el articulo 242 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias, Es todo. En este estado toma la palabra el Juez de Control, y expone: Vista la solicitud presentada por la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la defensa, es necesario hacer las siguientes observaciones: nos encontramos en primer lugar en la fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de la fiscal y la defensa de los imputados, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado WILFREDO RAFAEL LOPEZ LOZADA. Asimismo oído los alegatos de la defensa publica, quien solicito la libertad sin restricciones para sus defendidos, es por lo que éste Tribunal Para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de delitos que merecen pena privativa de libertad, donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 09/12/2017, así mismo, a criterio de quien decide existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del referido imputado como presunto autor del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, entre estas: ACTA DE ENTREVISTA SOBRE DENUNCIA de fecha 09/12/2017, Interpuesta por la ciudadana KARELIS CAROLINA ZABALA SUAREZ, ante funcionarios adscrito al centro de coordinación policial Gral. José Francisco Bermúdez, con sede en esta ciudad, quien expone: Es el caso que en el día de hoy me encontraba durmiendo en mi casa con mi hija aproximadamente como a las tres de la mañana cuando se presentó el ciudadano Wilfredo López, mi ex pareja de forma agresiva y rompió los vidrios de la ventana de mi cuarto, y entro y se llevo un ventilador, la ropa de mi hija, zapatos, mi teléfono y un dinero en efectivo que era para comprarle las sandalias a mi hija, ya estoy cansada de tantos maltratos físicos como verbal de parte de mi ex pareja. Es todo. Cursante al folio 03. ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 09/12/2017, suscrita por funcionarios adscrito al centro de coordinación policial Gral. José Francisco Bermúdez, con sede en esta ciudad donde dejan constancia del modo tiempo y lugar de cómo resulto la detención del imputado de autos. Cursante al folio 04 y su vuelto. Acta de investigación penal, de fecha 10/12/2017, suscrita por Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano, donde dejan constancia del recibo de las actuaciones junto con el detenido. Cursante al folio 11 y su vuelto. MEMORANDUM N° 9700-0226-1347, de fecha 10/12/2017, suscrita por Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano, donde dejan constancia que el imputado de autos SI NPRESENTA REGISTROS POLICIALES. Cursante al folio 12. (…). Ahora bien, considera quien como Juez suscribe que la medida de coerción personal solicitada por el ministerio público en contra del ciudadano: WILFREDO RAFAEL LOPEZ LOZADA; se encuentra ajustada a derecho por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consistente en presentaciones cada TREINTA (30) días por el lapso de OCHO (08) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad desde la sala de audiencias. En lo relativo a la Aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: WILFREDO RAFAEL LOPEZ LOZADA, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 41 años de edad, nacido en fecha: 21/12/1976, titular de la cedula de identidad Nº 13.128.833, soltero, de profesion u oficio moto taxita, hijo de Lourdes Lozada y Laureano Lopez (Fallecido), residenciado en el Calle san Felix casa N° 64, carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Telef. 04248047625, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3°, del Código Penal, y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de KARELIS CAROLINA ZABALA SUAREZ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada TREINTA (30) días por el lapso de OCHO (08) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad desde la sala de audiencias. En lo relativo a la Aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación junto con Oficio al Comandante de la Coordinación de la Policía del Estado Sucre. Regístrese en el Sistema Juris 2000. Remítase la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. EDGARDO VIÑA
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