REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 12 de Diciembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005947
ASUNTO: RP11-P-2017-005947


Realizada como ha sido la audiencia en fecha: 11 de Diciembre de 2017, siendo las 06:20 de la Tarde, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández; acompañado del Secretario Judicial en Funciones de Guardia Abg. Angel Medina y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la audiencia de presentación del ciudadano JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Wilfredo Monsalve, el ciudadano JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ. (previo traslado). Seguidamente la Juez impone al imputado del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando NO CONTAR con la asistencia de un defensor de confianza, por lo que se le realiza la designación de un defensor público, haciendo pasar a la sala de audiencias al defensora Pública Nº 06 Abg. Dorys Malave, quien fue impuesto de las actuaciones que cursan en la presente causa. Seguidamente fue impuesta de las actuaciones. Se le otorga el derecho de palabra al Fiscal de flagrancia del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo, en éste acto al ciudadano JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ. identificado en actas, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PRTOVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Vigente, en perjuicio de GERTRUDIS CARABALLO AGUILERA; Por los hechos ocurridos el día 08/12/2017, según consta en ACTA DE DENUNCIA, de fecha 09/12/2017, rendida por la ciudadana GERTRUDIS CARABALLO AGUILERA, antes funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Carúpano, quien expone: Es el caso que el día de ayer después del medio día cuando llegue a la casa me encontré que se habían metido en mi casa de donde sustrajeron un Televisor de 42 pulgadas una caja con víveres y comida también se llevaron unas prendas de oro y de fantasías , dinero en efectivo también se llevaron una bomba de agua color azul que fue recuperada por la policía el día de hoy. Es todo (…). En virtud de estos hechos es por lo que solicito se decrete una MEDIDA CAUTELAR CON PRESENTACIONES, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal Asimismo, solicita Se decrete la aprehensión como flagrante y se ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico y por ultimo solicito copias simples del presente acto; es todo.” Acto seguido, el Juez procede a imponer al Primero de los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse como: JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ., Venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, titular de la Cedula de Identidad Número V- 16.753.957, de 37 años de edad, nacido en fecha 12/02/1980, de estado civil soltero, oficio u ocupación comerciante informal, hijo de Mildred de Rojas y José Manuel Castillo, residenciado en Sector Recta de Guiria Invasión Las palmeras, casa S/N, cerca del Modulo Policial, y quien expone: “ Me acojo al precepto constitucional. es todo”.Seguidamente el Juez cede la palabra al Defensora Pública Penal Abg. Dorys Malavé quien expone: Esta defensa pública en nombre y representación del ciudadano JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ., revisado como han sido las actas que conforman el presente asunto y vista la solicitud fiscal difiere de la misma, asimismo se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción que comprometa la responsabilidad penal ni elementos que configuren el tipo penal atribuido a mi representado, es decir no están dados los tres supuestos previstos en el articulo 236 del COPP, para que proceda alguna medida de coerción personal, razón por la cual solicito la libertad sin restricciones de mi representado, asimismo el mismo no presenta registros policiales, Solicito copia simple de todas las actuaciones, es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Vista la solicitud presentada por la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la defensa y la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete medida cautelar sustitutiva a la de privación judicial preventiva de libertad. Asimismo oído los alegatos de la Defensa Publica, quien solicita le sea concedido a sus representados una Libertad sin Restricciones, es por lo que éste Tribunal para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de un delito que merece pena privativa de libertad, donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente. Configurando de esta forma el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, cursan a las actuaciones los siguientes elementos de convicción, a saber: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 09/12/2017, rendida por la ciudadana GERTRUDIS CARABALLO AGUILERA, antes funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Carúpano, quien expone: Es el caso que el día de ayer después del medio día cuando llegue a la casa me encontré que se habían metido en mi casa de donde sustrajeron un Televisor de 42 pulgadas una caja con víveres y comida también se llevaron unas prendas de oro y de fantasías , dinero en efectivo también se llevaron una bomba de agua color azul que fue recuperada por la policía el día de hoy. Es todo. Cursante al folio 03. ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 09/12/2017, suscrita por funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Carúpano, donde dejan constancia del modo tiempo y lugar de cómo sucedió ala detención del imputado de autos. Cursante al folio 04. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 10/12/2017, suscrita por funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Carúpano, donde dejan constancia del recibo de las actuaciones así como de la evidencia recuperada en el procedimiento. Cursante al folio 08 y su vuelto. AVALUO REAL N° 0270, de fecha 10/12/2017, suscrita por funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Carúpano, donde dejan constancia del valor real del objeto recuperado en el procedimiento: UNA (01) BOMBA DE AGUA, Color Azul, Marca BOSTONTOOLS, modelo XKM60-1, Serial N° X061103459, siendo valorada en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (500.000,00). Cursante al folio 09. MEMORANDUM N°9700-0226-1346, de fecha 10/12/2017, suscrito por funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Carúpano, donde dejan constancia que el imputado de autos SI PRESENTA REGISTROS POLICIALES. Cursante al folio 10 (…). Configurando de esta forma lo establecido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que cursan a las actuaciones suficientes elementos de convicción procesal que presumen como autor o partícipe al imputado en los hechos investigados, no así el numeral 3 del precitado artículo, toda vez que no existe la presunción razonable del peligro de fuga tomando en consideración las circunstancias del hecho en particular, el delito imputado y la medida solicitada por el Ministerio Público. Ahora bien, considera quien como Juez suscribe que la medida de coerción personal solicitada por la defensa publica en contra del ciudadano: JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ.; se encuentra ajustada a derecho por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consistente en presentaciones cada TREINTA (30) días por el lapso de OCHO (08) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad desde la sala de audiencias. En lo relativo a la Aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ., Venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, titular de la Cedula de Identidad Número V- 16.753.957, de 37 años de edad, nacido en fecha 12/02/1980, de estado civil soltero, oficio u ocupación comerciante informal, hijo de Mildred de Rojas y José Manuel Castillo, residenciado en Sector Recta de Guiria Invasión Las palmeras, casa S/N, cerca del Modulo Policial, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PRTOVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Vigente, en perjuicio de GERTRUDIS CARABALLO AGUILERA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada sesenta (60) días por el lapso de OCHO (08) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad desde la sala de audiencias. En lo relativo a la Aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio adjunto con boleta de libertad al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Carúpano. Regístrese en el Sistema Juris 2000. Remítase la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ

EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. EDGARDO VIÑA