REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 12 de Diciembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005945
ASUNTO: RP11-P-2017-005945
Realizada como ha sido la audiencia en fecha: 11 de Diciembre de 2017, siendo las 02:00 de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández; acompañado del Secretario Judicial en Funciones de Guardia Abg. Angel Medina y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la audiencia de presentación del ciudadano ALEXANDERE DEL JESÚS HERNANDEZ MARCANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Wilfredo Monsalve, el ciudadano ALEXANDER DEL JESÚS HERNANDEZ MARCANO (previo traslado). Seguidamente la Juez impone al imputado del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando NO CONTAR con la asistencia de un defensor de confianza, por lo que se le realiza la designación de un defensor público, haciendo pasar a la sala de audiencias al defensora Pública Nº 06 Abg. Dorys Malavé, quien fue impuesto de las actuaciones que cursan en la presente causa. Seguidamente se le cede la palabra a el Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien expone: De conformidad Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 285, el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 111, y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo en este acto al ciudadano ALEXANDERE DEL JESÚS HERNANDEZ MARCANO, plenamente identificado en actas; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES BASICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BELMAR JOSÉ MATA MARTÍNEZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 10/12/2017, ACTA POLICIAL, de fecha 10/12/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial General en Jefe José Francisco Bermúdez Policía con sede en esta ciudad, donde dejan constancia que: en esta misma fecha siendo las 02:30 horas de la mañana, encontrándome en labores inherentes al servicio por lo diferentes sectores de Guayacán de las Flores, recibimos una llamada telefónica de la operadora de radio de guardia de nuestro centro de operaciones informándonos que nos trasladábamos a las terrazas de la UDO, primera calle Carúpano, ya que se había recibido una denuncia de un ciudadano de nombre BELMAR JOSÉ MATA MARTÍNEZ, en contra de un ciudadano ALEXANDERE DEL JESÚS HERNANDEZ MARCANO, quien con un arma blanca en la mano (machete) le rompió el vidrio de su carro cuando lo trato de agredir físicamente por lo que inmediatamente nos trasladamos al sitio con el fin de ubicar al referido ciudadano, una vez en la referida dirección avistamos a un ciudadano con las siguientes características de contextura delgada, piel morena, estatura 1,68 aproximadamente, vestía mono camiseta blanca el mismo al notar la presencia policial mostró una actitud nerviosa, por lo que procedimos a identificarnos como funcionarios policiales, se le dio la voz de alto y posteriormente se le pregunto que si tenia algo oculto o adherido a su cuerpo que lo involucrara en un hecho punible que lo mostrara, respondiendo este de forma negativa, lo que me conllevo a realizarle una inspección corporal no lográndole encontrarle nada…resolicitamos su documento de identificación (cedula) y pude constatar que se trataba del ciudadano denunciado, por lo que le indicamos que iba a ser trasladado a nuestro centro de coordinación policial,…al llegar le indicamos al referido ciudadano que a partir de ese momento iba a quedar detenido (…) En virtud de estos hechos es por lo que solicito se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD consistente en presentaciones periódicas, de conformidad con lo establecido el ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal Asimismo, solicita Se decrete la aprehensión como flagrante y se ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Publico y por ultimo solicito copias simples del presente acto; es todo.” Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse como ALEXANDERE DEL JESÚS HERNANDEZ MARCANO venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, titular de la cedula de identidad V-18.917.054, de 27 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Maritza Marcano y Franklin Hernandez, nacido en fecha 17/12/1989, de profesión u oficio Estudiante Universitario, residenciado en: terrazas de la UDO, primera calle, Cerca de la barbería Tinito, Carúpano Municipio Bermúdez del estado Sucre, Telef. 0294-3325422, y quien expone: yo encontré a altas horas de la noche un muñeco con el nombre de mi tía con un poco de agujas arriba del carro del señor que vive con mi tía y le reclame por eso ya que no creo en eso, tuvimos una discusión me agarro por la camisa el se monto en su carro, yo tenia un nicle de agua en la mano y el me lanzo el carro encima y yo le lance el nicle y le rompí el vidrio del carro y me fui para casa de mi esposa y luego llego la policía municipal con el señor y me llevaron al comando, es todo”. Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensora Pública Abg. Dorys Malave, quien expone: Esta defensa oída la imputación realizada por el Ministerio Publico y revisada como han sido las actas que conforman la presente causa, no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir que mi representado sea autor o participe del delito precalificado por el ministerio publico, por cuanto no existe declaración de testigos que avalen el dicho de los funcionarios actuantes, no consta evaluación medica que avale las lesiones que presuntamente sufrió la victima, asimismo ni siquiera para que opere alguna medida de coerción personal, por las razones antes expuestas esta defensa solicita una libertad sin restricciones, de ser desestimada dicha solicitud se decrete una medida cautelar de consistente en presentaciones, tomando en consideración los bajos recursos que cuenta mis representados no poseen antecedentes penales, por lo que solicito la libertad sin restricciones.l solicito copias simples de las presentes actuaciones, es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; en virtud que estamos ante la presunta comisión de unos hechos punibles, en contra del imputado ALEXANDERE DEL JESÚS HERNANDEZ MARCANO, plenamente identificado en actas; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES BASICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° y 4° del Código Penal, en perjuicio de BELMAR JOSÉ MATA MARTÍNEZ, asimismo oído los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la Medida de Cautelar a la Privación Judicial Preventiva de Libertad Bajo la Modalidad de Fianza solicitada por la Fiscal del Ministerio Público; considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, como lo es el delito LESIONES PERSONALES BASICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° y 4° del Código Penal, en perjuicio de BELMAR JOSÉ MATA MARTÍNEZ, y cuya acción penal no se encuentra, evidentemente, prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 10/12/2017. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en el presente asunto es el autor del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de: ACTA POLICIAL, de fecha 10/12/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial General en Jefe José Francisco Bermúdez con sede en esta ciudad, donde dejan constancia que: en esta misma fecha siendo las 02:30 horas de la mañana, encontrándome en labores inherentes al servicio por lo diferentes sectores de Guayacán de las Flores, recibimos una llamada telefónica de la operadora de radio de guardia de nuestro centro de operaciones informándonos que nos trasladábamos a las terrazas de la UDO, primera calle Carúpano, ya que se había recibido una denuncia de un ciudadano de nombre BELMAR JOSÉ MATA MARTÍNEZ, en contra de un ciudadano ALEXANDERE DEL JESÚS HERNANDEZ MARCANO, quien con un arma blanca en la mano (machete) le rompió el vidrio de su carro cuando lo trato de agredir físicamente por lo que inmediatamente nos trasladamos al sitio con el fin de ubicar al referido ciudadano, una vez en la referida dirección avistamos a un ciudadano con las siguientes características de contextura delgada, piel morena, estatura 1,68 aproximadamente, vestía mono camiseta blanca el mismo al notar la presencia policial mostró una actitud nerviosa, por lo que procedimos a identificarnos como funcionarios policiales, se le dio la voz de alto y posteriormente se le pregunto que si tenia algo oculto o adherido a su cuerpo que lo involucrara en un hecho punible que lo mostrara, respondiendo este de forma negativa, lo que me conllevo a realizarle una inspección corporal no lográndole encontrarle nada…resolicitamos su documento de identificación (cedula) y pude constatar que se trataba del ciudadano denunciado, por lo que le indicamos que iba a ser trasladado a nuestro centro de coordinación policial,…al llegar le indicamos al referido ciudadano que a partir de ese momento iba a quedar detenido. Cursante al folio 02 y su vuelto. ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 10/12/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial General en Jefe José Francisco Bermúdez con sede en esta ciudad, donde dejan constancia de las características del sitio del suceso siendo este un tipo de suceso ABIERTO. Cursante al folio 05. ACTA DE NENCIA, de fecha 10/12/2017 RENDIDA POR BELMAR JOSÉ MATA MARTÍNEZ, ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial General en Jefe José Francisco Bermúdez con sede en esta ciudad, donde deja constancia del modo tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos. Cursante al folio 06 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 11/12/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano, donde dejan constancia del recibo de las actuaciones junto con el detenido. Cursante al folio 10 y su vuelto. MEMORANDUM N° 9700-0226-1349, de fecha 11/12/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano, donde dejan constancia que el imputados de autos SI PRESENTA REGISTROS POLICIALES. Cursante al folio 11 (….).Ahora bien, considera quien como Juez suscribe que la medida de coerción personal solicitada por la defensa publica en contra del ciudadano: ALEXANDER DEL JESÚS HERNANDEZ MARCANO ; se encuentra ajustada a derecho por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consistente en presentaciones cada TREINTA (30) días por el lapso de OCHO (08) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad desde la sala de audiencias. En lo relativo a la Aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: ALEXANDERE DEL JESÚS HERNANDEZ MARCANO, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, titular de la cedula de identidad V-18.917.054, de 27 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Maritza Marcano y Franklin Hernandez, nacido en fecha 17/12/1989, de profesión u oficio Estudiante Universitario, residenciado en: terrazas de la udo, primera calle, Cerca de la barberia Tinito, Carúpano Munici´pio Bermúdez del estado Sucre, telef 0294-3325422, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES BASICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° y 4° del Código Penal, en perjuicio de BELMAR JOSÉ MATA MARTÍNEZ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada TREINTA (30) días por el lapso de OCHO (08) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad desde la sala de audiencias. En lo relativo a la Aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la comandancia de Policía de esta Ciudad. Regístrese en el Sistema Juris 2000. Remítase la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. EDGARDO VIÑA
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