REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 12 de Diciembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005943
ASUNTO: RP11-P-2017-005943


Realizada como ha sido la audiencia en fecha: 11 de diciembre de 2017, siendo las 02:00 de la tarde, se constituyó en la Sala Nº 4 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, integrado por la Juez, Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández, acompañada del Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Carlos Mata y el Alguacil de sala, a los fines de llevar a cabo la audiencia de Presentación de Imputado del ciudadano LUIS JOSE PATIÑO AGUIAR. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente: El Fiscal del Ministerio Público en Sala de Flagrancia, Abg. Wilfredo Monsalve y el imputado de autos, (previo traslado). Seguidamente la Juez le pregunta al imputado si cuenta con la asistencia de defensor de confianza de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que el imputado manifestó no contar con la asistencia de abogado privado por lo que se hace pasar a la sala a la Defensa Pública Penal de guardia Abg. Dorys Malave quien aceptó la designación efectuada y fue impuesta de las actuaciones. Seguidamente la Juez con las formalidades de ley procedió a darle continuidad a la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Wilfredo Monsalve, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo al ciudadano LUIS JOSE PATIÑO AGUIAR, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 4° y 6° y Ultimo Aparte del Código Penal Vigente, y el delito de LESIONES PERSONALES BASICAS, previsto y sancionado en el articulo 234 del código penal Venezolano en perjuicio de FRANCISCO MEDINA, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09/12/2017 según ACTA POLICIAL de fecha 09 de de diciembre del 2017, suscrita por funcionarios adscrito a la Coordinación Policial Tte Cnel “Ramón Benítez El Pilar, Municipio Benítez del estado Sucre, donde dejan constancia de la siguiente diligencia policial, en esta misma fecha siendo las 05:30 horas de la tarde, nos encontrábamos en labores inherentes al servicio en el centro de Coordinación Policial (CCP) Tte. Cnel. Ramón Benítez, momentos cuando se presento un ciudadano que manifestó llamarse MEDINA FRANCISCO JOSE, quien manifestó que las 03:20 horas de la tarde, había cerrado bien su casa y salio a visitar a su mama, luego que estuvo en casa de su mama decidió venirse a su casa a eso de las 05:00 horas de la tarde y al llegar a las misma que trato de abrir la puerta escucho un ruido dentro de la vivienda y le pareció extraño ese ruido abrió y entro pero no vio nada y empezó a buscar por los cuartos a ver si veía a alguien y cual fue su sorpresa que dentro del tercer cuarto de la casa estaba el ciudadano LUIS JOSE PATIÑO, uno de los azotes en robo de la comunidad de Guariquen y al preguntarle que estaba haciendo dentro de su casa se le lanzo encima con un rastrillo de hierro que tenia en la casa y lo golpeo por el lado izquierdo de la cara luego que le dio le quiso seguir agrediendo y como pudo trato de defenderse diciendo a la ducha aguantándole el lastrillo que tenia en las manos y en el forcejeó que tenían tratando de defenderse para que no lo siguiera agrediendo este lo mordió en la oreja del lado izquierdo que le partió siguió luchando con el y logró golpearlo y en esto lo soltó y salio corriendo y se fue, recibida la información condujimos al ciudadano victima, a la oficina de recepción de denuncia, a fin de solicitarle mas información en relación de a la contextura del ciudadano objeto de la investigación, una ves recibidas los datos se implemento una comisión con destino a la comunidad de Guariquen, lugar donde se realizo recorrido no logrando observar ni dar con el presunto ciudadano con las características antes recibidas por la victima, pero de igual manera ubicamos la residencia y nos se ubico a nadie en la misma, vecinos manifestaron que la casa donde vive Luís José Patiño, desde tempranas horas se encontraba sola, y en eso de las 07:35 horas de la tarde del presente día y estado en el Lapso de flagrancia volvimos a la residencia y nos atendió un ciudadano quien dijo llamarse Omar Patiño, y dijo ser el papa de Luís José Patiño, a quien le manifestamos lo sucedido y respondió que su hijo estaba durmiendo fue lo levanto saliendo al frente de la casa por lo que nos dirigimos al ciudadano manifestándole que se identificara y nos dijera su nombre, respondió con voz altanera que se llamaba Luís José Patiño, y motivo a su actitud un poco agresiva, le dijimos que alzara las manos que éramos funcionarios policiales y nos encontrábamos en el procedimiento, el mismo mostró actitud agresiva insistiendo que le dejáramos tranquilo que el no había hecho nada, en vista de su actitud, le preguntamos que si portaba adherido a su cuerpo algún arma blanca de fuego o sustancia estupefacientes y psicotrópicas y este respondió que no era problemas de nosotros entrando en fuerte dialogo manifestando que no tenia nada, pero se realizo La revisión corporal al ciudadano en conflicto, no encontrándole ningún objeto de interés criminalísticos en su poder, mientras que se le informo al ciudadano que en atención a una denuncia formulada en su contra, quedaría detenido por el delito denominado CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES), cursante al folio 3 y su vto. Razón por la cual solicito se sirva decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de la misma, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autores o responsables a los ciudadanos identificados en autos de la comisión de los delitos antes precalificados, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo. Seguidamente la ciudadana Juez impuso a los imputados de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; disposiciones que le eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin prestar juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa identificándose como LUIS JOSE PATIÑO AGUIAR, venezolano, Natural de El Pilar Municipio Benitez del Estado Sucre, de 21 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 25.622.461, de profesión u oficio agricultor, nacido en fecha 03/01/1996, hijo de Crisanta Aguiar y Omar Patiño, con domicilio Sector Guarauno, Calle La Cruz, Cerca de la Bomba de agua, ,Municipio libertador del Estado Sucre Quien expone: me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal Abg. Dorys Malave , quien expone: Esta defensa una vez revisadas las actuaciones considera que no cursan suficientes elementos de convicción procesal que hagan autor o partícipe a mi representado en el delito que se le imputa, por lo que solicito una libertad sin restricciones o en su efecto una medida cautelar de las establecidas en el articulo 242 del copp, de igual manera no consta en el expediente cadena de custodia, ningún arma de fuego, ni arma blanca, asimismo mi representado se encuentra solo en dicha causa por lo que a criterio de esta defensa es exagerada la precalificación hecha, por el representante de la vindicta publica, por lo que solcito muy respetuosamente ciudadana juez se aparte d e la solicitud hecha por el Ministerio Publico y considere a favor de mi reasentado, viendo pues que el mismo es primario y no pretende obstaculizar el desarrollo de la investigación una medida cautelar de las establecidas en el articulo 424 numeral 3 o 8, solicito copias Es todo. En este estado toma la palabra el Juez de Control, y expone: Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, escuchado los alegatos de la defensa, y revisadas las presentes actuaciones, observa este Tribunal de Control que el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar el Juez de Control- la privación preventiva de libertad de los imputados siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias…1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual de los imputados. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior, considera quien aquí decide que se encuentra cubierto el primer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que estamos en presencia de unos delitos de acción pública, que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de Cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 09/12/2017. por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 4° y 6° y Ultimo Aparte del Código Penal Vigente, y el delito de LESIONES PERSONALES BASICAS, previsto y sancionado en el articulo 234 del código penal Venezolano en perjuicio de FRANCISCO MEDINA, Asimismo, se encuentra cubierto el segundo extremo del referido artículo por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano es el presunto autor o partícipe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA POLICIAL de fecha 09 de de diciembre del 2017, suscrita por funcionarios adscrito a la Coordinación Policial Tte Cnel “Ramón Benítez El Pilar, Municipio Benítez del estado Sucre, donde dejan constancia de la siguiente diligencia policial, en esta misma fecha siendo las 05:30 horas de la tarde, nos encontrábamos en labores inherentes al servicio en el centro de Coordinación Policial (CCP) Tte. Cnel. Ramón Benítez, momentos cuando se presento un ciudadano que manifestó llamarse MEDINA FRANCISCO JOSE, quien manifestó que las 03:20 horas de la tarde, había cerrado bien su casa y salio a visitar a su mama, luego que estuvo en casa de su mama decidió venirse a su casa a eso de las 05:00 horas de la tarde y al llegar a las misma que trato de abrir la puerta escucho un ruido dentro de la vivienda y le pareció extraño ese ruido abrió y entro pero no vio nada y empezó a buscar por los cuartos a ver si veía a alguien y cual fue su sorpresa que dentro del tercer cuarto de la casa estaba el ciudadano LUIS JOSE PATIÑO, uno de los azotes en robo de la comunidad de Guariquen y al preguntarle que estaba haciendo dentro de su casa se le lanzo encima con un rastrillo de hierro que tenia en la casa y lo golpeo por el lado izquierdo de la cara luego que le dio le quiso seguir agrediendo y como pudo trato de defenderse deindoce a la ducha aguantándole el lastrillo que tenia en las manos y en el forcejeó que tenían tratando de defenderse para que no lo siguiera agrediendo este lo mordió en la oreja del lado izquierdo que le partió siguió luchando con el y logró golpearlo y en esto lo soltó y salio corriendo y se fue, recibida la información condujimos al ciudadano victima, a la oficina de recepción de denuncia, a fin de solicitarle mas información en relación de a la contextura del ciudadano objeto de la investigación, una ves recibidas los datos se implemento una comisión con destino a la comunidad de Guariquen, lugar donde se realizo recorrido no logrando observar ni dar con el presunto ciudadano con las características antes recibidas por la victima, pero de igual manera ubicamos la residencia y nos se ubico a nadie en la misma, vecinos manifestaron que la casa donde vive Luís José patiño, desde tempranas horas se encontraba sola, y en eso de las 07:35 horas de la tarde del presente día y estado en el Lapso de flagrancia volvimos a la residencia y nos atendió un ciudadano quien dijo llamarse Omar Patiño, y dijo ser el papa de Luís José Patiño, a quien le manifestamos lo sucedido y respondió que su hijo estaba durmiendo fue lo levanto saliendo al frente de la casa por lo que nos dirigimos al ciudadano manifestándole que se identificara y nos dijera su nombre, respondió con voz altanera que se llamaba Luís José Patiño, y motivo a su actitud un poco agresiva, le dijimos que alzara las manos que éramos funcionarios policiales y nos encontrábamos en el procedimiento, el mismo mostró actitud agresiva insistiendo que le dejáramos tranquilo que el no había hecho nada, en vista de su actitud, le preguntamos que si portaba adherido a su cuerpo algún arma blanca de fuego o sustancia estupefacientes y psicotrópicas y este respondió que no era problemas de nosotros entrando en fuerte dialogo manifestando que no tenia nada, pero se realizo La revisión corporal al ciudadano en conflicto, no encontrándole ningún objeto de interés criminalisticos en su poder, mientras que se le informo al ciudadano que en atención a una denuncia formulada en su contra, quedaría detenido por el delito denominado CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES), cursante al folio 3 y su vto. DENUNCIA COMUN de fecha 09 de de diciembre del 2017,, rendida por el ciudadano FRANCISO JOSE MEDINA, por funcionarios adscrito a la Coordinación Policial Tte Cnel “Ramón Benítez El Pilar, Municipio Benítez del estado Sucre, quien juro y manifestó no proceder falsa ni maliciosamente, Yo fui a visitar a mi mama a las 03:20 horas de la tarde, cerré bien mi casa y salí luego que estuve en casa mi mama decidí venirme a la casa eso de las 05:00 de la tarde y al llegar a la casa que trate de abrir la puerta escuche un ruido dentro de la casa y me pareció extraño ese ruido abrir la puerta y entre pero no vi nada y empecé a buscar por los cuartos a ver si veía a alguien y cual es mi sorpresa que dentro del tercer cuarto de la casa estaba escondido el ciudadano LUIS JOSE PATIÑO, uno de los azotes en robo de la comunidad de Guariquen y al preguntarle que estaba haciendo dentro de su casa se le lanzo encima con un rastrillo de hierro que tenia en la casa y lo golpeo por el lado izquierdo de la cara luego que me dio me quiso seguir agrediendo y como pude trate de defenderme nos fuimos a la lucha aguantándole el lastrillo que tenia en las manos y en el forcejeó que tenían tratando de defenderse para que no me siguiera agrediendo este me mordió en la oreja del lado izquierdo que le partió seguí luchando con el y logre golpearlo y en esto me soltó y salio corriendo vecinos salieron a tratar de auxiliarme pero el se había ido del lugar, entre a la casa y busque para ver por donde había ingresado a la casa y me pude dar cuenta que una de las laminas de zinc del techo del tercer cuarto estaban levantadas y fue por ahí por donde entro y seguí buscando a ver que había podido sacar de la casa y vi que la puerta del escaparate donde tenia guardado dos millones de bolívares (2.000.000, de venta de cacao que había hecho, me sorprendí porque ya la planta no estaba, no es la primera vez que el se mete a robarme dentro de de mi casa, la vez pasada se metió hace quince días y se llevo 20 kilos de cacao seco0 y un teléfono celular que había comprado en ocho millones de bolívares (8.000.000), fui y lo denuncie en la policía del estado Sucre del pilar y este nunca se presento a las citaciones que le pasaron yo lo que quiero que se haga justicia porque así como me ha robado a mi lo ha hecho con muchos vecinos de la comunidad, y esto por miedo a el les haga algún daño no han venido denunciarlo, cursante al folio 4 y su vto. CONSTANCIA MEDICA de fecha 09 de diciembre del 2017, suscrita por el medico de guardia del centro de salud de Guariquen, Municipio Benítez del estado Sucre, donde dejan constancia de la lecciones propiciada al ciudadano Francisco Medina cursante al folio 5. INFORME MEDICO de fecha 10 de diciembre del 2017, suscrita por el medico de guardia del centro de salud de Guariquen, Municipio Benítez del estado Sucre, donde dejan constancia de la lecciones propiciada al ciudadano Luís José patiño cursante al folio 9. INSPECCION TECNICA de fecha 09 de diciembre del 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación Policial Tte Cnel “Ramón Benítez El Pilar, Municipio Benítez del estado Sucre, donde dejan constancia de la siguiente diligencia, se trata de una vivienda elaborada de bloque y cemento con piso de cemento pulido, constante de tres cuarto una cocina y un baño, muestra iluminación artificial fuerte y clara, en su interior se observa tres cuarto una lamina de sin violentada, estaba levantada pegada hacia la pared, donde se presume que ingreso el ciudadano en conflicto cursante al folio 10. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 10 de diciembre del 2017, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde dejan constancia de la siguiente diligencia, encontrándome en la oficina de guardia de esta Sub-Delegación, se presento una comisión de la Policía Estadal del, trayendo oficio 085/2017, de fecha 10/12/2017, y sus anexos, mediante el cual por instrucciones de la Fiscalia de Flagrancia del Ministerio Publico, remitiendo actuaciones relacionadas con la causa I.A.P.M.B/085/-17, y en calidad de detenido al ciudadano LUIS JOSE PATIÑO AGUIAR, quien fue detenido por según lo expuesto en actas suscrita por funcionarios a la Coordinación Policial Tte Cnel “Ramón Benítez El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, que realizaron el procedimiento, luego de que el mismo tomara una actitud agresiva y agrediera fisicamente al ciudadano Francisco MEDINA, quedando incurso en uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, cursante al folio 11 y su vto. MEMORANDUM N° 1349 suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde dejan constancia de la siguiente diligencia que el ciudadano LUIS JOSE PATIÑO AGUIAR, presenta registro policial Expediente K-13-0226-0227 de fecha 10-12-2013, por el delito de Lesiones, cursante al folio 12. se considera cubierto el tercer extremo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, a criterio de quien decide se encuentran configurados los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1, 2 y 3. De lo dicho se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación; siendo así que ante todo lo expresado y encontrándonos en fase de investigación donde faltan diligencias que recabar, se estima procedente decretar la medida coercitiva privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público en los términos que han sido requeridos, por lo que se decreta la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado LUIS JOSE PATIÑO AGUIAR, en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar de las prevista en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal efectuada por la Defensa en este acto. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano LUIS JOSE PATIÑO AGUIAR, venezolano, Natural de El Pilar Municipio Benitez del Estado Sucre, de 21 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 25.622.461, de profesión u oficio agricultor, nacido en fecha 03/01/1996, hijo de Crisanta Aguiar y Omar Patiño, con domicilio Sector Guarauno, Calle La Cruz, Cerca de la Bomba de agua, ,Municipio libertador del Estado Sucre, Por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 4° y 6° y Ultimo Aparte del Código Penal Vigente, y el delito de LESIONES PERSONALES BASICAS, previsto y sancionado en el articulo 234 del código penal Venezolano en perjuicio de FRANCISCO MEDINA, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Se Declara improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por la Defensa. Se acuerda como sitio de reclusión policía Municipal Tte. Cnel. Ramona Benítez del Municipio Benítez del Estado Sucre, junto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su debida oportunidad. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ

El SECRETARIO JUDICIAL

ABG. EDGARDO VIÑA