REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 12 de Diciembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005941
ASUNTO: RP11-P-2017-005941
Realizada como ha sido la audiencia en fecha: 11 de Diciembre de 2017, siendo las 05:30 de la Tarde, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández; acompañado del Secretario Judicial en Funciones de Guardia Abg. Angel Medina y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la audiencia de presentación del ciudadano ISIS DEL VALLE SALAZAR FERNANDEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Wilfredo Monsalve, el ciudadano ISIS DEL VALLE SALAZAR FERNANDEZ (previo traslado). Seguidamente la Juez impone al imputado del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando NO CONTAR con la asistencia de un defensor de confianza, por lo que se le realiza la designación de un defensor público, haciendo pasar a la sala de audiencias a la defensora Pública Nº 06 Abg. Dorys Malave, quien fue impuesto de las actuaciones que cursan en la presente causa. Seguidamente fue impuesta de las actuaciones. Se le otorga el derecho de palabra al Fiscal de flagrancia del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo, en éste acto al ciudadano ISIS DEL VALLE SALAZAR FERNANDEZ, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES BASICAS, previsto y sancionado en el artículo 413, del Código Penal, en perjuicio de BORIS ERKIN OLIVEROS ROJAS; Por los hechos ocurridos el día 09/12/2017, según consta en ACTA DE DENUNCIA, de fecha 09/12/2017, rendida por el ciudadano BORIS ERKIN OLIVEROS ROJAS, antes funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Carúpano, quien expone: Comparezco por ante este despacho, con la finalidad de denunciar a mi pareja de nombre ISIS DEL VALLE SALAZAR FERNANDEZ, ya que la misma con una botella de vidrio me causo heridas en el rostro y en el brazo izquierdo, asimismo amenazándome de muerte, por el simple motivo de recordar problemas antiguos que ya habíamos tenido. Es todo (…). En virtud de estos hechos es por lo que solicito se decrete una MEDIDA CAUTELAR CON PRESENTACIONES, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal Asimismo, solicita Se decrete la aprehensión como flagrante y se ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico y por ultimo solicito copias simples del presente acto; es todo.” Acto seguido, el Juez procede a imponer al Primero de los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse como: ISIS DEL VALLE SALAZAR FERNANDEZ, Venezolano, natural de Margariata Estado Nueva Esparta, titular de la Cedula de Identidad Número V-16.335.640, de 35 años de edad, nacido en fecha 20/01/1982, de estado civil soltero, oficio u ocupación obrera, hijo de Isidoro fernandez y Eliminas Salazar, residenciado en San Martin sector Villa paraíso, Calle principal al Final, Casa S/N, Telef 04162968796 y quien expone: “Me acojo al precepto constitucional. es todo”.Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensora Pública Auxiliar Abg. Dorys Malavé, quien expone: Esta defensa pública en nombre y representación de la ciudadana ISIS DEL VALLE SALAZAR FERNANDEZ, revisado como han sido las actas que conforman el presente asunto y vista la solicitud fiscal difiere de la misma, asimismo se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción que comprometa la responsabilidad penal ni elementos que configuren el tipo penal atribuido a mi representado, por cuanto no hay exámenes médicos ni constancia médica que avalen lo dicho por la victima, razón por la cual solicito la libertad sin restricciones de mi representado, asimismo el mismo no presenta registros policiales. Solicito copia simple de todas las actuaciones, es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Vista la solicitud presentada por la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la defensa y la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete medida cautelar sustitutiva a la de privación judicial preventiva de libertad. Asimismo oído los alegatos de la Defensa Publica, quien solicita le sea concedido a sus representados una Libertad sin Restricciones, es por lo que éste Tribunal para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de un delito que merece pena privativa de libertad, donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente. Configurando de esta forma el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, cursan a las actuaciones los siguientes elementos de convicción, a saber: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 09/12/2017, rendida por el ciudadano BORIS ERKIN OLIVEROS ROJAS, antes funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Carúpano, quien expone: Comparezco por ante este despacho, con la finalidad de denunciar a mi pareja de nombre ISIS DEL VALLE SALAZAR FERNANDEZ, ya que la misma con una botella de vidrio me causo heridas en el rostro y en el brazo izquierdo, asimismo amenazándome de muerte, por el simple motivo de recordar problemas antiguos que ya habíamos tenido. Es todo. Cursante al Folio y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 09/12/2017, suscrita por funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Carúpano donde dejan constancia del modo tiempo y lugar de cómo sucedió la detención de la imputada de autos. Cursante al folio 03 su vuelto y 04. ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA N° 1858 y FIJACIÓN FOTOGRAFICA, de fecha 09/12/2017, suscrita por funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Carúpano donde dejan constancia de las características del sitio del suceso, siendo este un tipo de sitio de suceso CERRADO. Cursante al folio 06 su vuelto Y 07. MEMORANDUM N° 9700-0226-1346, de fecha 09/12/2017, suscrita por funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Carúpano donde dejan constancia que la imputada de autos NO PRESENTA REGISTROS POLICIALES NI SOLICITUDES ALGUNAS. Cursante al folio 08 (…).Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: “Oído lo manifestado y solicitado por la Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es LESIONES PERSONALES BASICAS, previsto y sancionado en el artículo 413, del Código Penal, en perjuicio de BORIS ERKIN OLIVEROS ROJAS, por los hechos ocurridos en fecha 09/12/2017; asimismo oído los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; Por lo que considera este Tribunal, que a pesar de configurarse el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto está precisada la existencia de un hecho punible, lo cual pudiera inferirse de lo que fue la actuación de los funcionarios actuantes; no existen, sin embargo, a juicio de quien decide, fundados elementos de convicción que operen en contra de los ciudadanos que resultaran detenidos, ya que tan solo, como sustento del momento de la aprehensión, se cuenta con la versión de los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal queda claro que sólo existen escasos elementos de convicción en contra del referido imputado, los que se estima insuficiente para imponer medidas de coerción personal y dar por establecida la autoría de éstos respecto al delito atribuido. De tal manera que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el aprehendido ha sido autor del hecho punible, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción que se relacionen entre si con coherencia, y existiendo tan solo la versión de los funcionarios actuantes, resulta procedente la solicitud de la defensa, adhiriéndose este Despacho al criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nº 435, de fecha 05 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la que se estimó que la versión policial es insuficiente en casos como el de autos, constituyendo tan solo un mero indicio. En ese sentido, este Tribunal, en apego a la garantía constitucional prevista en el artículo 44, numeral 1, considera procedente restituir de inmediato la libertad plena del imputado en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de la ciudadana ISIS DEL VALLE SALAZAR FERNANDEZ, Venezolano, natural de Margariata Estado Nueva Esparta, titular de la Cedula de Identidad Número V-16.335.640, de 35 años de edad, nacido en fecha 20/01/1982, de estado civil soltero, oficio u ocupación obrera, hijo de Isidoro fernandez y Eliminas Salazar, residenciado en San Martin sector Villa paraíso, Calle principal al Final, Casa S/N, Telef 04162968796, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES BASICAS, previsto y sancionado en el artículo 413, del Código Penal, en perjuicio de BORIS ERKIN OLIVEROS ROJAS, por considerar que de las actuaciones no existen testigos presénciales del procedimiento, ni mucho menos emergen suficientes elementos de convicción procesal, que hagan autor o partícipe al referido ciudadano del delito que se le imputa. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio adjunto con boleta de libertad al Centro de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Con la firma y lectura de la presente acta queda notificados los presentes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. EDGARDO VIÑA
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