REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 12 de Diciembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005940
ASUNTO: RP11-P-2017-005940


Realizado como ha sido la audiencia en fceha: 11 de diciembre de 2017, siendo las 06:00 de la tarde, se constituyó en la Sala de Flagrancia, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández, acompañado del Secretario Judicial en funciones de Guardia Abg. Angel Medina y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de los Imputados, en el asunto seguido en contra de los ciudadanos ALEXANDER JOSE RINCONES CALDEA Y LUIS GUSTAVO BLANCO LOPEZ, Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Wilfredo Monsalve, los imputados de autos (previo traslado). Acto seguido la Juez les impone a los imputados del derecho que tienen de estar asistido por defensor de confianza de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se le preguntan si cuentan con defensor de confianza manifestando el imputado NO contar con defensa de confianza por lo que el Tribunal procede a designarle a la Defensa Publica Penal Nº 06 en funciones de guardia Abg. Dorys Malavé, quien se impuso de las actas procesales que conforman el presente asunto. Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el Ministerio Publico, presento e imputo en este acto a los ciudadanos: ALEXANDER JOSE RINCONES CALDEA Y LUIS GUSTAVO BLANCO LOPEZ, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09/12/2017, Según consta en ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 09 de diciembre del 2017, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, donde dejan constancia de la siguiente diligencia, en esta misma fecha nos encontrábamos en comisión en los diferentes sectores que comprenden esta jurisdicción y para el momento que nos trasladábamos por el casco central, Avenida Miranda, parroquia Guiria, Municipio Valdez del estado sucre, identificados de manera diáfana, avistamos a dos sujetos sentados sobre la calzada, quienes al notar nuestra presencia tomaron una actitud nerviosa y esquiva, lo que nos hizo presumir que podrían estar participando en hechos delictivos, motivo por el cual le dimos la voz de alto acatando estos la misma, seguidamente les informamos a estos sujetos que seria objeto de una revisión corporal, no obteniendo resultado positivos, posteriormente logramos visualizar sobre el pavimento adyacente de donde estas personas se hallaban sentados un envoltorio elaborado en material sintetico de color negro, el cual al ser removido de su lugar de origen y examinarlo minuciosamente se constato que se trataba de resto y semilla vegetal con olor y caract5eristicas similares a la presunta droga denominada Marihuana, de inmediato realizamos un recorrido por las inmediaciones del lugar con el fin de ubicar alguna persona que fungiera como testigo del procedimiento que se estaba llevando a cabo siendo infructuosa nuestra diligencia por cuanto el lugar se encontraba desolado en virtud a ello, le inquirimos sobre la procedencia del empaque incautado y a quien le pertenecía manifestando estos un silencio prolongado a nuestra interrogante no aportando respuesta concreta a lo preguntado. Al encontrarnos en circunstancia de tiempo y modo y lugar de un delito flagrante y siendo las 06:30 horas de la tarde del día de hoy, se les informo que serian aprehendidos, imponiéndolos simultáneamente de sus derechos Constitucionales cursante al folio 1 y su vto. En virtud de estos hechos es por lo que solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; solicito a este respetable Tribunal se Decrete el Aseguramiento preventivo de las evidencias incautadas en el procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 183 y 184 de la ley Orgánica de Drogas en relación con el art. 116 constitucional y que los mismos sean colocados a la orden de la ONA. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera con competencia en materia Contra las Drogas del Ministerio Publico y finalmente solicito copias simples del presente acto; es todo.” Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia pero si desea hacerlo, será sin prestar juramento, libre de coacción o apremio, tomando en cuenta que su declaración es un medio para su defensa, por lo que procedió a identificarse el primero de ellos como: ALEXANDER JOSE RINCONES CALDEA, venezolano, Natural Guiria Municipio Valdez del estado Sucre, titular de la cedula de identidad N V- 16.892.157, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 01/03/1984, hijo de Susana caldea Gonzalez y Aleixis rincones, y residenciado en el Nueva Guiria calle 04 Casa N° 02, Guiria Municipio Valdez del estado Sucre, Telef. 0414-8276248 y quien expone: “Me acojo al Precepto Constitucional”. Es todo”. Acto seguido se hace comparecer a la sala al segundo de ellos quien se identifico como: LUIS GUSTAVO BLANCO LOPEZ, venezolano, Natural Caracas Distrito Capital, titular de la cedula de identidad N V- 20.564.456, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio deportista, nacido en fecha 26/03/1993, hijo de Lidelis Gregoria López Gustavo José blanco, y residenciado en Nueva Guiria Calle 06, Casa 22, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, Telef. 0412-8692506 y quien expone: “Me acojo al Precepto Constitucional”. Es todo”, Seguidamente, el Juez cede la palabra a la Defensora Pública, Abg. Dorys Malavé, quien expuso: Escuchada la solicitud fiscal, esta defensa considera que no existen suficientes elemento de convicción como para imputar el delito precalificado por el Ministerio público, es decir, no están dados los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda una medida de coerción personal, en virtud de no existir declaración de algún testigo que corrobore el dicho de los funcionarios aunado a que mis representados residen en la jurisdicción del Tribunal y poseen buena conducta predelictual, en caso de decretarse la solicitud fiscal solicito tome en cuenta el lugar de residencia de los mismos a los fines de que se le imponga una medida de fácil cumplimiento, solicito copia de las actuaciones, es todo.- Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, y lo manifestado por los imputados de autos, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo son los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir, que data del día 19-10-2016. Aunado a ello, existen fundados elementos de convicción en las actas que conforman el presente asunto, para estimar que el Imputado de autos, ha podido tener participación en el hecho que se investiga lo cual se desprende de las actas que conforman la presente causa como son: ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 09 de diciembre del 2017, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, donde dejan constancia de la siguiente diligencia, en esta misma fecha nos encontrábamos en comisión en los diferentes sectores que comprenden esta jurisdicción y para el momento que nos trasladábamos por el casco central, Avenida Miranda, parroquia Guiria, Municipio Valdez del estado sucre, identificados de manera diáfana, avistamos a dos sujetos sentados sobre la calzada, quienes al notar nuestra presencia tomaron una actitud nerviosa y esquiva, lo que nos hizo presumir que podrían estar participando en hechos delictivos, motivo por el cual le dimos la voz de alto acatando estos la misma, seguidamente les informamos a estos sujetos que seria objeto de una revisión corporal, no obteniendo resultado positivos, posteriormente logramos visualizar sobre el pavimento adyacente de donde estas personas se hallaban sentados un envoltorio elaborado en material sintético de color negro, el cual al ser removido de su lugar de origen y examinarlo minuciosamente se constato que se trataba de resto y semilla vegetal con olor y caract5eristicas similares a la presunta droga denominada Marihuana, de inmediato realizamos un recorrido por las inmediaciones del lugar con el fin de ubicar alguna persona que fungiera como testigo del procedimiento que se estaba llevando a cabo siendo infructuosa nuestra diligencia por cuanto el lugar se encontraba desolado en virtud a ello, le inquirimos sobre la procedencia del empaque incautado y a quien le pertenecía manifestando estos un silencio prolongado a nuestra interrogante no aportando respuesta concreta a lo preguntado. Al encontrarnos en circunstancia de tiempo y modo y lugar de un delito flagrante y siendo las 06:30 horas de la tarde del día de hoy, se les informo que serian aprehendidos, imponiéndolos simultáneamente de sus derechos Constitucionales cursante al folio 1 y su vto. INSPECCION TECNICA de fecha 09 de diciembre del 2017, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, donde dejan constancia de la siguiente diligencia, tratase de un sitio de suceso ABIERTO, de temperatura ambiente calida,. Iluminación natural suficiente, cursante al folio 4 y su vto. MEMORANDUN N° 1434, de fecha 09 de diciembre del 2017, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Estadal Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, donde dejan constancia de la siguiente diligencia, la practica EXPERTICIA BOTANICA, a un envoltorio elaborado en material sintético de color negro, atado en su extremo con su mismo material contentivo de resto y semilla vegetal con olor y características similares de la presunta droga denominada Marihuana, al cual fue incautada a los ciudadanos ALEXANDER JOSE RINONES CALDEA Y LUIS GUSTAVO BLANCO LOPEZ, cursante al folio 5. REGISTRO D CADENA DE CUSTODIA de fecha 09 de diciembre del 2017, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Estadal Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, donde dejan constancia de la siguiente diligencia, un envoltorio elaborado en material sintético de color negro, atado en su extremo con su mismo material contentivo de resto y semilla vegetal con olor y características similares de la presunta droga denominada Marihuana, cursante al folio 6. Ahora bien, visto la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público de los delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Ahora bien, considera quien como Juez suscribe que la medida de coerción personal solicitada se encuentra ajustada a derecho por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se Decreta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada SESENTA (60) DÍAS, POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose así improcedente la solicitud de libertad sin restricciones solicitado por la Defensa, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los ciudadanos ALEXANDER JOSE RINCONES CALDEA, venezolano, Natural Guiria Municipio Valdez del estado Sucre, titular de la cedula de identidad N V- 16.892.157, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 01/03/1984, hijo de Susana caldea Gonzalez y Aleixis rincones, y residenciado en el Nueva guiria calle 04 Casa N° 02, Guiria Municipio valdez del estado Sucre, Telef 0414-8276248 y LUIS GUSTAVO BLANCO LOPEZ, venezolano, Natural Caracas Distrito Capital, titular de la cedula de identidad N V- 20.564.456, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio deportista, nacido en fecha 26/03/1993, hijo de Lidelis gregoria Lopez Gustavo José blanco, y residenciado en Nueva guiria Calle 06, Casa 22, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, telef 0412-8692506, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada SESENTA (60) DÍAS, POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL. Declarándose así improcedente la Libertad sin Restricciones, solicitada por la Defensa. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad adjunto oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. REGÍSTRESE EL RÉGIMEN DE PRESENTACIONES MEDIANTE EL SISTEMA JURIS 2000. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la FISCALÍA EN MATERIA DE DROGAS DEL MINISTERIO PÚBLICO, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Cúmplase.-
JUEZ QUINTA DE CONTROL

ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ

EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. EDGARDO VIÑA