REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 12 de Diciembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-002908
ASUNTO: RP11-P-2017-002908
Realizado como ha sido la audiencia en fceha: 11 de Diciembre de 2017, siendo las 05:00 de la Tarde, se constituyo en la Sala Audiencias Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Juez, Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández, acompañado por el Secretario Judicial de Guardia Abg. Ángel Medina y el Alguacil de sala; a los fines de realizar la Audiencia de IMPOSICIÓN DE ORDEN DE APREHENSIÓN, en el presente asunto penal, seguido en contra del ciudadano: FRANKLIN JOSE CEDEÑO, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito ACTOS LASIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el articulo 45, primer aparte, con al agravante del articulo 217, ambos de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de REINA MARGARITA MARQUEZ DIAZ. Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. Maralba Guevara, el imputado de autos (previo traslado). Seguidamente la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido por un abogado de su confianza, manifestando el mismo, NO CONTAR con la asistencia de Defensor Privado, por lo que se hace pasar a la sala de audiencias a la Defensora Pública Auxiliar N° 06, de Guardia Abg. Dorys Malvé, el cual fue impuesto de las actuaciones que rielan en el presente asunto. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado FRANKLIN JOSE CEDEÑO, del motivo de la presente audiencia es en virtud de una Orden de Aprehensión en su contra, de fecha 27/04/2017, por encontrarlos presuntamente incurso en la comisión del delito de ACTOS LASIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el articulo 45, primer aparte, con al agravante del articulo 217, ambos de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de REINA MARGARITA MARQUEZ DIAZ. Seguidamente la Juez con las formalidades de ley procedió a darle continuidad a la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Maralba Guevara, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto orden de aprehensión solicitada en fecha 27/04/2017, por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, motivo por el cual en este mismo acto realizo un cambio de pre-calificación y aun cuando la orden de aprehensión se solicito la misma por el delito de ACTOS LASIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el articulo 45, primer aparte, con al agravante del articulo 217, ambos de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo ajustado a derecho según esta representación fiscal es imputar al Ciudadano FRANKLIN JOSE CEDEÑO, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 259 en su encabezamiento y 260 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niño Niña y del Adolescente, en perjuicio de REINA MARGARITA MARQUEZ DIAZ, en virtud de los hechos ocurridos En fecha 09/09/2017, según consta en DENUNCIA COMUN, de fecha 08/10/2017, rendida por REINA MARGARITA MARQUEZ DIAZ, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde expone: Bueno vengo a denuncia al ciudadano FRANKLIN JOSE CEDEÑO, apodado como “MANO MOCHA”, ya que el 09/09/2017, yo me encontraba sola en mi casa y para el momento que estaba en mi cuarto sentada en la cama viendo la televisión el mismo llegó me lanzo a la cama, me despojo de toda mi vestimenta y se monto en cima de mi y comenzó a tocarme en varias partes de mi cuerpo luego se saco su miembro y lo introdujo en mi vulva. Es todo…Por lo que solicito muy respetuosamente sea RATIFICADA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano FRANKLIN JOSE CEDEÑO, solicitándose que se decrete una medida Cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad de libertad todo con fundamento en los artículos 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo solicito que la presente causa continúe por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito sea remitida la presente causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y finalmente solicito copia del acta de la presente audiencia, es todo”. Seguidamente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó ser y llamarse FRANKLIN JOSE CEDEÑO, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-12.224.072, natural de Caracas Distrito Capital, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 28/05/1974, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador, hijo de Cecilio Suniaga y Leyda Maria Cedeño, residenciado en el Sector Guiria de la Playa , calle principal de la Ensenada, casa N° 20, Establecimiento la Chola Lay, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Telef. 04141885615, quien expone: yo tuve un problema con la mama de la niña una discutió por un terreno y ella me quería sacar de la casa, yo me fui a pescar y cuando llegue llego la ptj, me busco y me dijo móntate ahí, por que tengo una denuncia por acoso sexual y como no la debo no la temo , y fui con ellos la mama se volvió loca en el pasillo de ptj, la niña dice que la mama le dijo que dijera eso , ella amanecía en los matinée y yo le dije que se portara bien, yo le había comprado un celular y la mama me dijo que yo mela estaba cogiendo y hasta el muchachito que parió la niña le he comprado hasta los pañales y hasta papa me llama, yo le siguió pasando a la muchacha por que nadie le da, la señora se puso a vivir con un muchacho que no trabaja. Es todo. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensora Pública Auxiliar N° 06, de Guardia Abg. Dorys Malvé quien expuso: visto lo Manifestado por el ministerio Público esta defensa en nombre de mi representado de nombre FRANKLIN JOSE CEDEÑO, visto lo declarado por mi representado el cual manifiesta que en ningún momento cometió abuso sexual, menos aun ya que revisada como han sido las actuaciones se puede desprender de las mismas en primer lugar no hay una medicatura forense ni un informe medico de algún ambulatorio para esa época cuando la ciudadana REINA MARGARITA MARQUEZ DIAZ dice en su denuncia que fue victima de un acto sexual, es por lo que Solicito la Libertad Plena para mi defendido y de no ser así solicito una mediad menos gravosa a mi representado configurado en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y ordene dejar sin efecto la orden de aprehensión que pesa sobre mi representado, solcito que se me expida copias certificadas de cada uno de los folios que conforman el presente expediente. Es todo. En este estado toma la palabra la Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de imposición de la orden de aprehensión, oída la exposición realizada por el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita sea RATIFICADA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado FRANKLIN JOSE CEDEÑO, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 259 en su encabezamiento y 260 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niño Niña y del Adolescente, en perjuicio de REINA MARGARITA MARQUEZ DIAZ, asimismo oído los alegatos de la defensa, éste Tribunal pasa a decidir observa: Considera quien aquí decide que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita; Todo ello en virtud de los hechos transcurrido desde la fecha 09/09/2017, este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: DENUNCIA COMUN, de fecha 08/10/2017, rendida por REINA MARGARITA MARQUEZ DIAZ, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde expone: Bueno vengo a denuncia al ciudadano FRANKLIN JOSE CEDEÑO, apodado como “MANO MOCHA”, ya que el 09/09/2017, yo me encontraba sola en mi casa y para el momento que estaba en mi cuarto sentada en la cama viendo la televisión el mismo llegó me lanzo a la cama, me despojo de toda mi vestimenta y se monto en cima de mi y comenzó a tocarme en varias partes de mi cuerpo luego se saco su miembro y lo introdujo en mi vulva. Es todo. Cursante al Folio 01 su vuelto, 02 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 08/10/2017, suscrita por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde dejan constancia de tiempo modo y lugar de la aprehensión del imputado de autos. Cursante al folio 04 su vuelto, 05 su vuelto y 06. INSPECCIÓN TECNICA N° 2046, de fecha 08/10/2017, suscrita por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde dejan constancia de las características del sitio del suceso siendo este un tipo de sucesos CERRADO. Cursante al folio 07 su vuelto y 08…Por lo que, considera este Tribunal que en el fundamento a la pretensión en el articulo 238 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, resulta procedente en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 259 en su encabezamiento y 260 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niño Niña y del Adolescente, en perjuicio de REINA MARGARITA MARQUEZ DIAZ, por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3° del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pero la misma puede ser satisfecha por una medida menos gravosa para los imputados de autos, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en Fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar Dos (02) fiadores de reconocida solvencia con un salario superior a las DOSCIENTAS (200) unidades tributarias. Decretándose sin lugar la de Libertad sin Restricciones o de medida cautelar bajo régimen de presentación, realizada por la Defensa. Se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA, en contra del Imputado FRANKLIN JOSE CEDEÑO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-12.224.072, natural de Caracas Distrito Capital, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 28/05/1974, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador, hijo de Cecilio Suniaga y Leyda Maria Cedeño, residenciado en el Sector Guiria de la Playa , calle principal de la Ensenada, casa N° 20, Establecimiento la Chola Lay, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Telef. 04141885615, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 259 en su encabezamiento y 260 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niño Niña y del Adolescente, en perjuicio de REINA MARGARITA MARQUEZ DIAZ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a DOSCIENTAS (200) unidades tributarias, o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. En consecuencia se niega la de Libertad sin Restricciones realizada por la Defensa. Se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, participándole que dicho ciudadano quedara recluido a la orden de este tribunal hasta tanto se materialice la fianza. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía QUINTA del Ministerio Público, en su lapso legal. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. EDGARDO VIÑA
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