REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
CARÚPANO, 09 DE DICIEMBRE DE 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005939
ASUNTO: RP11-P-2017-005939
Celebrada como ha sido el día de hoy, 08 de Diciembre de 2017, la Audiencia de Presentación del ciudadano BELKIS MARIA MACHADO MARIN. Este Tribunal emite su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público en Sala de Flagrancia, Abg. Wilfredo Monsalve, expuso: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo en éste acto a la ciudadana BELKIS MARIA MACHADO MARIN., por la presunta comisión de los delitos de, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BRAYAN KEIBER ESCALONA GUARDIA, por los hechos ocurridos en fecha 08/12/2017, según consta en acta Denuncia Común, interpuesta por el ciudadano BRAYAN KEIBER ESCALONA GUARDIA, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística Sub delegación Guiria, quien expone: (…) “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a la ciudadana a quien conozco por nombre BELKIS, ya que en momentos cuando me encontraba en el lugar donde resido ingreso sin una previa autorización de mi persona logrando sustraer UN (01) TELEFONO TACTIL, marca BLUC, modelo DASH JR, de color ROJO, valorado en la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (2.500.000.00), es todo (…) A razón de lo antes expuesto es por lo que solicito se le decrete de conformidad con el numeral 8, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, CONSISTENTE EN FIANZA. Asimismo solicito se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias simples de la presente acta, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Publico, es todo.”
DE LA IMPUTADA
Una vez impuesta la imputada del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándole que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse como: BELKIS MARIA MACHADO MARIN, venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, de 22 años de edad, titular de la cedula Nº V- 26.294.918, nacida en fecha 19/04/1995, profesión u oficio del hogar, hija de Carla Pastrano y Richard Machado, residenciada en el sector Valle Verde, calle San Francisco, casa s/n, cerca del Mercal, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa Pública, expuso: “Vista las actas que conforman el presente asunto considera esta defensa que no están dados los supuestos previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda alguna medida de coerción personal, no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido, menos aun que configuren el tipo penal atribuido, toda vez que no costa declaraciones de testigos que puedan ratificar el dicho de la victima y cuando aun a mi representada lo ampara los principios de presunción de inocencia y estado de libertad, sin perjuicio de que la investigación continué, razón por la cual solcito se decrete Libertad Sin Restricciones a mi representada, asimismo no existe peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que tiene domicilio estable y carece de recursos económicos para abandonar la jurisdicción y en nada influirá sobre testigos, es por todo lo antes dicho que solicito ciudadana juez la libertad sin restricciones en caso de no acordar la libertad sin restricciones, solicito una medida cautelar de las establecidas en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias simples de todas las actuaciones, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
“Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de detenidos, escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal para la ciudadana BELKIS MARIA MACHADO MARIN, escuchada de igual manera los alegatos y solicitudes esgrimidos por la Defensa, considera esta Juzgadora que en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible, el cual el Ministerio Público ha precalificado dentro de las previsiones del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BRAYAN KEIBER ESCALONA GUARDIA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día: 08/12/2017. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano BELKIS MARIA MACHADO MARIN, es presunto autora o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: DENUNCIA COMUN, de fecha 08 de diciembre de 2017, cursante en el folio 01 y su vto., interpuesta por el ciudadano BRAYAN KEIBER ESCALONA GUARDIA, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica sub delegación Guiria, quien expone: (…) “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a la ciudadana a quien conozco por nombre BELKIS, ya que en momentos cuando me encontraba en el lugar donde resido ingreso sin una previa autorización de mi persona logrando sustraer UN (01) TELEFONO TACTIL, marca BLUC, modelo DASH JR, de color ROJO, valorado en la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (2.500.000.00), es todo. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 08 de diciembre de 2017, cursante en el folio 03 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica Sub Delegación Guiria, quienes dejan constancia de la circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedió la aprehensión de la imputada de autos. INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 546, de fecha 08 de diciembre de 2017, cursante en el folio 05 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica Sub Delegación Guiria, quienes dejan constancia de la inspección realizada en el sector nueva Guiria calle 4 casa Nº 23 parroquia Guiria municipio Valdez del estado sucre tratándose de un sitio de suceso CERRADO. INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 547, de fecha 08 de diciembre de 2017, cursante en el folio 06 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica Sub delegación Guiria, quienes dejan constancia de la inspección realizada en el sector Valle Verde calle el chispero casa s/n parroquia Guiria municipio Valdez del estado sucre tratándose de un sitio de suceso CERRADO. EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL Nº 270, de fecha 08 de diciembre de 2017, cursante en el folio 06 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica Sub Delegación Guiria, quienes dejan constancia de la regulación realizado de la evidencia incautada en el procedimiento. EXPERTICIA DEL RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUÓ REAL Nº 186, fecha 08 de Diciembre de 2017, cursante en el folio 07, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria, quienes dejan constancia del avaluó realizado a la evidencia incautada en el procedimiento. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, fecha 08 de Diciembre de 2017, cursante en el folio 08, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria, quienes dejan constancia del de la evidencia incautada en el procedimiento tal como UN (01) TELEFONO TACTIL, MARCA BLU, MODELO DASH JR, SERIAL IMEI (01)356620065571703, SERIAL IMEI (02) 356620062571711 ELABORADO EN MATERIAL SISTETICO DE COLOR ROJO Y NEGRO, CON UNA BATERIA DE LA MISMA MARCA, COLOR NEGRO PROVISTO DE UN CHIP DE LA LINEA PERTENECIENTE A LA EMPRESA TELEFONICA MOVILNET, SERIAL 8958060001503461754, ES DE INDICAR DE LA MICA DELANTERA SE POSEE QUEBRANTO. Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en los presuntos delitos antes mencionados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual del imputado y los delitos imputados, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas, en consecuencia, se decreta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de autos, consistente en presentaciones periódicas cada SESENTA (60) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, Se desestima la solicitud del representante del Ministerio público en cuanto se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en la modalidad de fianza, así como también se desestima la solicitud de la defensa que este tribunal otorgue una libertad sin restricciones a su defendida. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana BELKIS MARIA MACHADO MARIN, venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, de 22 años de edad, titular de la cedula Nº V- 26.294.918, nacida en fecha 19/04/1995, profesión u oficio del hogar, hija de Carla Pastrano y Richard Machado, residenciada en el sector Valle Verde, calle San Francisco, casa s/n, cerca del Mercal, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, por considerarla presuntamente incursa en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BRAYAN KEIBER ESCALONA GUARDIA, por lo que deberá cumplir con presentaciones periódicas cada SESENTA (60) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la Unidad De Alguacilazgo De Este Circuito Judicial de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se desestima la solicitud del representante del Ministerio público en cuanto se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en la modalidad de fianza, así como también se desestima la solicitud de la defensa que este tribunal otorgue una libertad sin restricciones a su defendida. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad junto con oficio al Comandante del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guiria. Regístrese en el sistema juris 2000 el régimen de presentación impuesta para su control y su posterior remisión. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Publico, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, de conformidad con lo establecido en el articulo 159 del COPP.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. LEIDA DEL CARMEN ROMERO COVA
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