REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 8 de Diciembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005932
ASUNTO: RP11-P-2017-005932

Celebrada como ha sido el día de hoy, 08 De Diciembre De 2017, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, en el asunto instruido en contra del ciudadano YERALDO ALEJANDRO LETIDEL RODRIGUEZ. Este Tribunal emite su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
El Fiscal de flagrancia del Ministerio Público Abg. Wilfredo Monsalve, expuso: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo, en éste acto a YERALDO ALEJANDRO LETIDEL RODRIGUEZ por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD., esto en virtud de los hechos ocurridos el día 07/12/2017 según consta en ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL Suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guiria donde dejan constancia que se constituyo comisión a los fines de realizar labores de investigación por los diferentes sectores de la jurisdicción , para el momento que nos encontrábamos por el sector santa Eduvigis , avistamos a un sujeto que portaba como vestimenta un mono de color rojos y una chemise de color amarillo , quien al notar nuestra presencia tomo una actitud nerviosa y esquiva , lo que nos hizo presumir que podía estar participando en un hecho punible motivo por el cual le dimos la voz de alto acatando la misma se le informo que se le iba a realizar la inspección corporal , logrando hallar dentro del bolsillo delantero derecho un envoltorio elaborado en material sintético transparente atado en su único extremo con el mismo material sintético transparente se pudo constatar que se trataba de restos y semillas vegetales con olor fuerte característico de la droga denominada MARIHUANA , de inmediato buscamos a un testigo por el sitio siendo infructuosa nuestra búsqueda se le informo que quedaría detenido , arrojando un peso bruto de 5.0gramos , asimismo se verifico en el sistema SIIPOL obteniendo que el ciudadano presenta expediente por el delito de droga…En razón de lo antes expuesto es por lo que solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía tercera con competencia en materia de drogas del Ministerio Publico, en su oportunidad legal; y solicito copias simples del presente acto; es todo.”
DEL IMPUTADO
Una vez impuesto el imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse como: YERALDO ALEJANDRO LETIDEL RODRIGUEZ, Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Número V- 25.543.952, de 23 años de edad, nacido en fecha 27/12/1994, soltero, pescador , hijo de Alejandro Letidel y Nohelis Rodríguez , residenciado en el Barrio Bicentenario Calle Los Olivos, casa numero 05 , Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, y quien expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensa Pública expuso: Esta defensa oída la imputación realizada por el Ministerio Publico y revisada como han sido las actas que conforman la presente causa, no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir que mis representados sean autores o participes de los delitos precalificados por el ministerio publico, ni siquiera para que opere alguna medida de coerción personal, aunado que no existen testigos que avalen lo dicho por los funcionarios policiales, por las razones antes expuestas esta defensa solicita una libertad sin restricciones, solicito copias simples de las presentes actuaciones, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
“Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día de fecha 07/12/2017, considera quien decide que se encuentra configurado el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma cursa a las actuaciones los siguientes elementos de convicción, a saber; ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL Suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guiria donde dejan constancia que se constituyo comisión a los fines de realizar labores de investigación por los diferentes sectores de la jurisdicción , para el momento que nos encontrábamos por el sector santa Eduvigis , avistamos a un sujeto que portaba como vestimenta un mono de color rojos y una chemise de color amarillo , quien al notar nuestra presencia tomo una actitud nerviosa y esquiva , lo que nos hizo presumir que podía estar participando en un hecho punible motivo por el cual le dimos la voz de alto acatando la misma se le informo que se le iba a realizar la inspección corporal , logrando hallar dentro del bolsillo delantero derecho un envoltorio elaborado en material sintético transparente atado en su único extremo con el mismo material sintético transparente se pudo constatar que se trataba de restos y semillas vegetales con olor fuerte característico de la droga denominada MARIHUANA , de inmediato buscamos a un testigo por el sitio siendo infructuosa nuestra búsqueda se le informo que quedaría detenido , arrojando un peso bruto de 5.0gramos , asimismo se verifico en el sistema SIIPOL obteniendo que el ciudadano presenta expediente por el delito de droga…, cursante al folio 01, su vto y folio 02. INSPECCIÓN Nº 543 de fecha 07/12/ 2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación sub. Delegación Guiria donde se deja constancia que el sitio del suceso resulto ser un sitio de suceso ABIERTO. Cursante al folio 03 y vto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 07/12/2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guiria , donde se deja constancia de las evidencias incautadas , cursante al folio 05. Configurando de esta forma el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que considera este Tribunal, que a pesar de configurarse el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto está precisada la existencia de un hecho punible, lo cual pudiera inferirse de lo que fue la actuación de los funcionarios actuantes; no existen, sin embargo, a juicio de quien decide, fundados elementos de convicción que operen en contra del ciudadano que resultara detenido. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal queda claro que sólo existen escasos elementos de convicción en contra del referido imputado, los que se estima insuficiente para imponer medidas de coerción personal y dar por establecida la autoría de éste respecto al delito atribuido. De tal manera que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el aprehendido ha sido autor del hecho punible, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción que se relacionen entre si con coherencia, por lo que me aparto del criterio fiscal en cuanto a la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad, resultando procedente así la solicitud de la Defensa. En ese sentido, este Tribunal, en apego a la garantía constitucional prevista en el artículo 44, numeral 1, considera procedente restituir de inmediato la libertad plena de los imputados en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se desestima la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por el fiscal del Ministerio Publico Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano YERALDO ALEJANDRO LETIDEL RODRIGUEZ, Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Número V- 25.543.952, de 23 años de edad, nacido en fecha 27/12/1994, soltero, pescador , hijo de Alejandro Letidel y Nohelis Rodríguez , residenciado en el Barrio Bicentenario Calle Los Olivos, casa numero 05 , Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por considerar que de las actuaciones no emergen suficientes elementos de convicción procesal, que hagan autor o partícipe al referido ciudadano en el delito que se le imputa, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad desde la sala de audiencias. En lo relativo a la Aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD ADJUNTO AL OFICIO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB DELEGACIÓN GUIRIA. Remítase la presente causa a la Fiscalía tercera con competencia en materia de droga del Ministerio Público en su oportunidad legal. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. LEIDA DEL CARMEN ROMERO COVA