REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 8 de diciembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005931
ASUNTO: RP11-P-2017-005931
Celebrada como ha sido el día de hoy, 08 de Diciembre de 2017, la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto seguido en contra del ciudadano: ANDERSON RAMON BRAZON MALAVE. Este Tribunal emite su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
El Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público Abg. Wilfredo Monsalve, expuso: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto al ciudadano ANDERSON RAMON BRAZON MALAVE, por estar incurso en la comisión de los delitos de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para El Control Y Desarme de Armas y Municiones y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, ambos en Perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO; ello en atención a un procedimiento de fecha 07 de diciembre de 2017, según consta en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 07 de diciembre de 2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, donde se deja constancia de la diligencia siguiente:…”Siendo las 03:00 horas de la tarde me traslade, …, hacia la comunidad de Guayacán de las Flores, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a fin de ubicar al ciudadano Anderson Brazon, por cuanto análisis telefónico…, se logro determinar, que el ciudadano antes mencionado contamino con su línea telefónica el equipo celular marca SANSUM, Modelo S5, el cual guarda relación con la presente causa, una vez en la dirección antes mencionada y luego de realizar labores de campo, logramos sostener entrevista con varios moradores del sector a quienes luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco e imponerle el motivo de nuestra presencia, no quisieron ser identificados por temor a futuras represalias en su contra, quienes manifestaron que efectivamente dicho ciudadano reside en el mencionado sector, en la calle catorce de Marzo, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, en una vivienda elaborada en bloques, color rosado y como medio de acceso una puerta tipo rejas elaborada en metal color marrón, obtenida dicha información nos trasladamos hacia la dirección antes mencionada, donde una vez presentes en la precitada calle, y logramos avistar en frente de una vivienda con características similares a las antes descritas, a una persona del sexo masculino quien al notar la presencia de la colisión policial, emprendió veloz huida hacia el interior de la misma, produciéndose de esta manera una persecución en caliente, dándole alcance a pocos metros del lugar de su huida, tomando las medidas de seguridad que amerita el caso se le inquirió si poseía algún arma de fuego u objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo, no recibiendo respuesta alguna por parte de este, posteriormente se le indico que seria objeto de una revisión corporal, (…), procediéndole a practicarle dicho chequeo, no encontrando ninguna evidencia de interés criminalistico, posteriormente se procedió a realizar una minuciosa búsqueda alrededor donde se encontraba el ciudadano en cuestión, logrando visualizar en la superficie plana, específicamente en la esquina de la sala de la vivienda, un (01) facsimil de arma de fuego, marca MAEEKSMAN, REPEATER, seriales 00371931, CXALIBRE 45MM, color NEGRO, fabricada por la empresa HUNTINGTION BEACH. C.A. U.S.A. de manera que s ele inquirio sobre la procedencia de dicho objeto, no obteniendo respuesta concreta al respecto por parte del mismo, acto seguido se le solicito su documentación personal (cedula) a fin de obtener sus datos filiatorios , quedando identificado de la siguiente manera: ANDERSON RAMON BRAZON MALAVE, …, inmediatamente se le inquirió sobre la ubicación del teléfono celular marca Samsung modelo s5, el cual guarda relación con la presente causa, manifestando el mismo sin coacción ni aprecio alguna “ que ese teléfono celular lo tenia el ciudadano nombre Kirbu Muños, quien le indico lo había mandado a liberar y que necesitaba una línea telefónica para verificar si lo habían liberado, por tal motivo accedió y le presto su línea telefónica desconociendo que ese equipo había sido producto de un Robo” en vista de lo antes escrito se le indico que seria detenido…En virtud de lo antes expuesto solicito Medida Cautelar Sustitutita de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano ANDERSON RAMON BRAZON MALAVE. Solicito Se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se Remita la presente causa a la Fiscalía Tercera con competencia en Materia Contra las Drogas del Ministerio Publico, y por último solicito copias simples del presente acto; es todo.”
DEL IMPUTADO
Una vez impuesto el imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse como ANDERSON RAMON BRAZON MALAVE, de nacionalidad Venezolano, Natural de Carupano , Estado Sucre, de 18 Años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 27.480.511, fecha de nacimiento 05/08/1999, de profesión u oficio estudiante, hijo de Ramon Brazon y Barbara MaLAVE, residenciado en Guayacan de las Flores Calle 14 de Marzo sector 2 casa N° 15, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Tlf- 04164947502 y expone: “ me acojo al precepto constitucional, es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
El Defensor Publico Abg. Jesús Mayz expuso: Esta defensa oída la imputación realizada por el Ministerio Publico y revisada como han sido las actas que conforman la presente causa, no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir que mi representado sea autor o participe del delito precalificado por el ministerio publico, ni siquiera para que opere alguna medida de coerción personal, aunado que no existen testigos que avalen lo dicho por los funcionarios policiales, por las razones antes expuestas esta defensa solicita una libertad sin restricciones, de ser desestimada dicha solicitud se decrete una medida cautelar de consistente en presentaciones, tomando en consideración los bajos recursos que cuenta mi representando, solicito copias simples de las presentes actuaciones, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como es el delito de delitos de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para El Control Y Desarme de Armas y Municiones y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, ambos en Perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 07 de diciembre de 2017. Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 07 de diciembre de 2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, donde se deja constancia de la diligencia siguiente:…”Siendo las 03:00 horas de la tarde me traslade, …, hacia la comunidad de Guayacán de las Flores, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a fin de ubicar al ciudadano Anderson Brazon, por cuanto análisis telefónico…, se logro determinar, que el ciudadano antes mencionado contamino con su línea telefónica el equipo celular marca SANSUM, Modelo S5, el cual guarda relación con la presente causa, una vez en la dirección antes mencionada y luego de realizar labores de campo, logramos sostener entrevista con varios moradores del sector a quienes luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco e imponerle el motivo de nuestra presencia, no quisieron ser identificados por temor a futuras represalias en su contra, quienes manifestaron que efectivamente dicho ciudadano reside en el mencionado sector, en la calle catorce de Marzo, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, en una vivienda elaborada en bloques, color rosado y como medio de acceso una puerta tipo rejas elaborada en metal color marrón, obtenida dicha información nos trasladamos hacia la dirección antes mencionada, donde una vez presentes en la precitada calle, y logramos avistar en frente de una vivienda con características similares a las antes descritas, a una persona del sexo masculino quien al notar la presencia de la colisión policial, emprendió veloz huida hacia el interior de la misma, produciéndose de esta manera una persecución en caliente, dándole alcance a pocos metros del lugar de su huida, tomando las medidas de seguridad que amerita el caso se le inquirió si poseía algún arma de fuego u objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo, no recibiendo respuesta alguna por parte de este, posteriormente se le indico que seria objeto de una revisión corporal, (…), procediéndole a practicarle dicho chequeo, no encontrando ninguna evidencia de interés criminalistico, posteriormente se procedió a realizar una minuciosa búsqueda alrededor donde se encontraba el ciudadano en cuestión, logrando visualizar en la superficie plana, específicamente en la esquina de la sala de la vivienda, un (01) facsimil de arma de fuego, marca MAEEKSMAN, REPEATER, seriales 00371931, CXALIBRE 45MM, color NEGRO, fabricada por la empresa HUNTINGTION BEACH. C.A. U.S.A. de manera que s ele inquirio sobre la procedencia de dicho objeto, no obteniendo respuesta concreta al respecto por parte del mismo, acto seguido se le solicito su documentación personal (cedula) a fin de obtener sus datos filiatorios , quedando identificado de la siguiente manera: ANDERSON RAMON BRAZON MALAVE, …, inmediatamente se le inquirió sobre la ubicación del teléfono celular marca Samsung modelo s5, el cual guarda relación con la presente causa, manifestando el mismo sin coacción ni aprecio alguna “ que ese teléfono celular lo tenia el ciudadano nombre Kirbu Muños, quien le indico lo había mandado a liberar y que necesitaba una línea telefónica para verificar si lo habían liberado, por tal motivo accedió y le presto su línea telefónica desconociendo que ese equipo había sido producto de un Robo” en vista de lo antes escrito se le indico que seria detenido…Cursante al folio 01, vto y 02. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 07 de diciembre de 2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, donde se deja constancia que el lugar inspeccionado resulto ser un lugar de suceso CERRADO. Cursante al folio 03, vto y 04. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 07 de diciembre de 2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano. Cursante al folio 06 y vto. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 07 de diciembre de 2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano. Cursante al folio 07 y vto. RECONOCIMIENTO N° 0375 de fecha 07 de diciembre de 2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, donde se deja constancia del reconocimiento realizado al arma incautada en el procedimiento. Cursante al folio 08. MEMORANDO N° 9700-0226-1341 de fecha 07 de diciembre de 2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, donde se deja constancia que el ciudadano investigado No presenta registros policiales. Cursante al folio 10. Por lo que considera este Tribunal, que a pesar de configurarse el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto está precisada la existencia de un hecho punible, lo cual pudiera inferirse de lo que fue la actuación de los funcionarios actuantes; no existen, sin embargo, a juicio de quien decide, fundados elementos de convicción que operen en contra del ciudadano que resultara detenido, ya que tan solo, como sustento del momento de la aprehensión, se cuenta con la versión de los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal queda claro que sólo existen escasos elementos de convicción en contra del referido imputado, los que se estima insuficiente para imponer medidas de coerción personal y dar por establecida la autoría de éstos respecto al delito atribuido. De tal manera que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el aprehendido ha sido autor del hecho punible, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción que se relacionen entre si con coherencia, y existiendo tan solo la versión de los funcionarios actuantes, resulta procedente la solicitud de la defensa, adhiriéndose este Despacho al criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nº 435, de fecha 05 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la que se estimó que la versión policial es insuficiente en casos como el de autos, constituyendo tan solo un mero indicio. En ese sentido, este Tribunal, en apego a la garantía constitucional prevista en el artículo 44, numeral 1, considera procedente restituir de inmediato la libertad plena del imputado en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional. Desestimándose así la solicitud de la Representación Fiscal en cuanto se Decrete una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano ANDERSON RAMON BRAZON MALAVE, de nacionalidad Venezolano, Natural de Carupano , Estado Sucre, de 18 Años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 27.480.511, fecha de nacimiento 05/08/1999, de profesión u oficio estudiante, hijo de Ramon Brazon y Barbara MaLAVE, residenciado en Guayacan de las Flores Calle 14 de Marzo sector 2 casa N° 15, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Tlf- 04164947502, por la presunta comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para El Control Y Desarme de Armas y Municiones y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, ambos en Perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que de las actuaciones no existen testigos presénciales del procedimiento, ni mucho menos emergen suficientes elementos de convicción procesal, que hagan autor o partícipe al referido ciudadano del delito que se le imputa. Desestimándose así la solicitud de la Representación Fiscal en cuanto se Decrete una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. SE ORDENA LIBRAR OFICIO JUNTO CON BOLETA DE LIBERTAD AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACIÓN CARÚPANO. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Con la firma y lectura de la presente acta queda notificados los presentes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. LEIDA DEL CARMEN ROMERO COVA
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