REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 8 de diciembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005930
ASUNTO: RP11-P-2017-005930
Celebrada como ha sido el día de hoy, 08 de Diciembre de 2017, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO en el presente asunto seguido al ciudadano PABLO JOSE MATAS RIVAS. Este Tribunal emite su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
El Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Wilfredo Monsalve expuso: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo, en éste acto al ciudadano PABLO JOSE MATAS RIVAS, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio de AUGUSTO JOSE PAZ RUIZ, por los hechos ocurridos de fecha 06/12/2017, según consta en ACTA DE DENUNCIA, de fecha 06/12/2017, rendida por el ciudadano AUGUSTO JOSE PAZ RUIZ, por ante funcionarios adscritos al instituto Autónomo De Policía Del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial “TCNEL RAMON BENITEZ, quien expone: “El día de hoy miércoles 06 de diciembre del 2017, como a las doce y media del mediodía, me encontraba con JUSTINO PAZ y AGUISTIN SALAZAR, dándole un recorrido a mi hacienda ya que me tienen azote con el robo de caco, porque el modo que utilizan de robar es a esa hora del mediodía cuando ellos creen que las haciendan se encuentran sola, y en varias oportunidades he sorprendido a un muchacho a quien conozco como PABLO MATA, robándome el cacao, cuando estábamos caminando la hacienda vemos al muchacho conocido como Pablo Mata, con un tobo de color azul con caco en baba, no quisimos alertarlo porque podría salir corriendo, le dije a Justino y Agustín que se quedaran escondidos en mi hacienda ya que yo iba para la policía a buscar ayuda, cuando llego a la policía en una moto, y yo me monte en la moto para llevarlo para mi hacienda, al llegar a mi hacienda, los policiales funcionarios se escondieron porque vimos que venia Pablo saliendo de mi hacienda con el tobo de cacao en baba, en eso la policía le dan la voz de alto, y lo esposaron y le dijeron que estaba detenido por el delito contra la propiedad, es todo. En virtud de lo antes mencionado, solicito muy respetuosamente se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a los fines de continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.
DEL IMPUTADO
Una vez impuesto el imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en relación con el contenido del artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas, que le exime de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin prestar juramento alguno, libre de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa y de esta forma se procedió a identificarse como PABLO JOSE MATAS RIVAS, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 34 años de edad, nacido en fecha 14/02/1983, soltero, de profesión u Oficio agricultor, titular de la cédula de identidad número V- 16.892.668, hijo de Gisela Salas y Epiceno Mata, con domicilio en Calle principal Los castaño, el Pilar, casa s/n, cerca del cementerio, El pilar, Municipio Benitez del Estado Sucre, y expuso: Me acojo al precepto Constitucional, es todo”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa Pública Abg, Jesús Mayz expuso: Esta defensa oída la imputación realizada por el Ministerio Publico y revisada como han sido las actas que conforman la presente causa, no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir que mi representado sea autor o participe del delito precalificado por el ministerio publico, ni siquiera para que opere alguna medida de coerción personal, aunado a ello mi representado no presenta conducta predelictual, por las razones antes expuestas esta defensa solicita una libertad sin restricciones, de ser desestimada dicha solicitud se decrete una medida cautelar de consistente en presentaciones, tomando en consideración los bajos recursos que cuenta mi representando, solicito copias simples de las presentes actuaciones, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
“Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de detenidos, escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, los alegatos esgrimidos por la Defensa, considera esta Juzgadora que en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, el cual el Ministerio Público ha precalificado dentro de las previsiones del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio de AUGUSTO JOSE PAZ RUIZ, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día: 06/12/2017. configurando el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano PABLO JOSE MATAS RIVAS, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 06/12/2017, rendida por el ciudadano AUGUSTO JOSE PAZ RUIZ, por ante funcionarios adscritos al instituto Autónomo De Policía Del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial “TCNEL RAMON BENITEZ, quien expone: “El día de hoy miércoles 06 de diciembre del 2017, como a las doce y media del mediodía, me encontraba con JUSTINO PAZ y AGUISTIN SALAZAR, dándole un recorrido a mi hacienda ya que me tienen azote con el robo de caco, porque el modo que utilizan de robar es a esa hora del mediodía cuando ellos creen que las haciendan se encuentran sola, y en varias oportunidades he sorprendido a un muchacho a quien conozco como PABLO MATA, robándome el cacao, cuando estábamos caminando la hacienda vemos al muchacho conocido como Pablo Mata, con un tobo de color azul con caco en baba, no quisimos alertarlo porque podría salir corriendo, le dije a Justino y Agustín que se quedaran escondidos en mi hacienda ya que yo iba para la policía a buscar ayuda, cuando llego a la policía en una moto, y yo me monte en la moto para llevarlo para mi hacienda, al llegar a mi hacienda, los policiales funcionarios se escondieron porque vimos que venia Pablo saliendo de mi hacienda con el tobo de cacao en baba, en eso la policía le dan la voz de alto, y lo esposaron y le dijeron que estaba detenido por el delito contra la propiedad, es todo. Cursantes al folio 03. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06/12/2017, rendida por el ciudadano AGUSTIN ANTONIO SALAZAR FARIAS, por ante funcionarios adscritos al instituto Autónomo De Policía Del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial “TCNEL RAMON BENITEZ, quienes dejan constancia del conocimiento que tiene de los hechos. Cursantes al folio 04. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06/12/2017, rendida por el ciudadano JUSTINO LEON PAZ RUIZ, por ante funcionarios adscritos al instituto Autónomo De Policía Del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial “TCNEL RAMON BENITEZ, quienes dejan constancia del conocimiento que tiene de los hechos. Cursantes al folio 05. ACTA POLICIAL, de fecha 06/12/2017, suscrita por funcionarios por ante funcionarios adscritos al instituto Autónomo De Policía Del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial “TCNEL RAMON BENITEZ, quienes dejan constancia del modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos. Cursantes al folio 06 y su vuelto. ACTA DE INSPECCION OCULAR, de fecha 06/12/2017, suscrita por funcionarios por ante funcionarios adscritos al instituto Autónomo De Policía Del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial “TCNEL RAMON BENITEZ, quienes dejan constancia del sitio del suceso. Cursantes al folio 09. REGISTRO DE CADENA DE CUATODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 07/12/2017, suscrita por funcionarios por ante funcionarios adscritos al instituto Autónomo De Policía Del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial “TCNEL RAMON BENITEZ, quienes dejan constancia de las evidencias incautadas en el presente procedimiento. Cursantes al folio 10. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 07/12/2017, suscrita por funcionarios al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas sub delegación Carúpano, quienes dejan constancia del recibo de las actuaciones junto con el detenido. Cursantes al folio 11 y su vuelto. AVALUO REAL N° 0267, de fecha 07/12/2017, suscrita por funcionarios al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas sub delegación Carúpano, quienes dejan constancia del valor real de las evidencias incautadas en el presente procedimiento. Cursantes al folio 12. MEMORANDUM, de fecha 07/12/2017, suscrita por funcionarios al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas sub delegación Carúpano, quienes dejan constancia que la detenida de autos no presenta registros ni solicitudes algunas. Cursantes al folio 13. Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en los presuntos delitos antes mencionados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual del imputado y los delitos imputados, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas, en consecuencia, se decreta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de autos, consistente en presentaciones periódicas cada Sesenta dias (60) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, Se desestima la solicitud del representante del Ministerio público en cuanto se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en la modalidad de fianza, así como también se desestima la solicitud de la defensa que este tribunal otorgue una libertad sin restricciones a su defendido. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del ciudadano PABLO JOSE MATAS RIVAS, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 34 años de edad, nacido en fecha 14/02/1983, soltero, de profesión u Oficio agricultor, titular de la cédula de identidad número V- 16.892.668, hijo de Gisela Salas y Epiceno Mata, con domicilio en Calle principal Los castaño, el Pilar, casa s/n, cerca del cementerio, El pilar, Municipio Benitez del Estado Sucre, por considerarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio de AUGUSTO JOSE PAZ RUIZ, por lo que deberá cumplir con presentaciones periódicas cada SESENTA (60) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la Unidad De Alguacilazgo De Este Circuito Judicial de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se desestima la solicitud del representante del Ministerio público en cuanto se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en la modalidad de fianza, así como también se desestima la solicitud de la defensa que este tribunal otorgue una libertad sin restricciones a su defendido. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad junto con oficio al Comandante del Instituto Autónomo De Policía Del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial “TCNEL RAMON BENITEZ. Regístrese en el sistema juris 2000 el régimen de presentación impuesta para su control y su posterior remisión. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. LEIDA DEL CARMEN ROMERO COVA
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