REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 8 de Diciembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001440
ASUNTO: RP11-P-2012-001440

Fijada como fuera para el día 05 de diciembre de 2017, la audiencia preliminar en el presente asunto y que la misma no pudiera efectuarse en virtud que los actos de comunicación no fueron impresos por parte de la Oficina de Tramitación penal de esta sede judicial toda vez que la sede no cuenta con impresora; una vez revisado el presente asunto, del mismo se evidencia que se encuentra prescrito por lo que considera esta juzgadora que es inoficioso seguir librando actos de comunicación a fin de que las partes comparezcan a la celebración de la Audiencia Preliminar, garantizándose de esta manera el principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos y con ello la realización de actos que puedan generar gastos al Estado Venezolano. Por lo que observándose que los hechos investigados y en virtud de los cuales se dio inicio al presente proceso penal, son de fecha 31-03-2.012, se observa que ha transcurrido el tiempo de cinco (05) años, ocho (08) meses y ocho (08) días, tiempo requerido para la Prescripción Ordinaria, de conformidad con los artículos 108 numeral 5 del Código Penal, relación con el artículo 110 en su primer aparte, parte in fine y el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la Pena del delito de son de VIOLENCIA FÌSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, cuyo termino medio de conformidad con el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir doce (12) meses de prisión, para una pena aplicar de total de la pena de doce (12) meses de prisión, por tal delito, asimismo a los fines de que proceda la prescripción debería sumársele la mitad de la pena aplicar, es decir se le suma a los doce (12) meses de prisión, mas seis (06) meses, tenemos pues que una vez realizada la suma debió haber transcurrido un tiempo de dieciocho (18) meses, para que proceda la prescripción, ello de conformidad con el artículo 110 en su primer aparte, parte in fine, tiempo éste que ha sido superado en la presente causa la pena aplicar, toda vez que desde la fecha en que tuvieron lugar los hechos 31/03/2012 hasta el día de hoy 08/12/2017, ha transcurrido un tiempo mayor al requerido para que opere la Prescripción de la misma; por lo que lo procede en este caso es Decretar: La Prescripción Especial, y en consecuencia; la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal, relación con el artículo 110 en su primer aparte, parte in fine y el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Decretar: El Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 3º ejusdem; a favor del ciudadano: RAFAEL EDUARDO PEREZ FERNÀNDEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÌSICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana TAIDE RAFAEL LÒPEZ DE VERA. Así se decide. DISPOSITIVA Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto este Tribunal Panal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Prescripción Especial; y en consecuencia, La Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal, relación con el artículo 110 en su primer aparte, parte in fine y el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se Decreta: El Sobreseimiento de la presente Causa, seguida al ciudadano RAFAEL EDUARDO PEREZ FERNÀNDEZ, venezolano, natural de Carùpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de estado civil: soltero, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.807.405, 24-04-1967, hijo Pedro Pérez y María Fernández), de ocupación Albañil y domiciliado en: Los Cocos Fríos, por las casas nuevas, casa s/n, Municipio Bermúdez, Estado Sucre,, por estar presuntamente incurso en el delito de VIOLENCIA FÌSICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana TAIDE RAFAEL LÒPEZ DE VERA, todo de conformidad con lo dispuesto en el de conformidad con lo establecido en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal, relación con el artículo 110 en su primer aparte, parte in fine, en relación con los artículos 49 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 300 numeral 3º ejusdem. Notifíquese al imputado y a la Victima de la presente decisión. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase el presente asunto en su debida oportunidad al Archivo Central, para que luego sea remitido al Archivo Judicial. Las partes quedaron notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Carúpano a los ocho días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (08/12/2017).
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ

LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. LEIDA DEL CARMEN ROMERO COVA