REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 7 de Diciembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-006461
ASUNTO: RP11-P-2015-006461

Celebrada como ha sido el día de hoy, 06 de diciembre de 2017, la Audiencia Preliminar en el presente asunto, seguido en contra del imputado VICTOR MANUEL GIL RAMOS por considerarlo presuntamente incursos en la comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, con la agravante del Art. 217 de la LOPNNA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de OMISSIS. Este Tribunal emite su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
La fiscal Sexta en representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público Abg. Moraima Goyo, expuso: De conformidad con las atribuciones que me confiere la constitución nacional y las demás leyes, acuso formalmente al ciudadano: VICTOR MANUEL GIL RAMOS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, con la agravante del Art. 217 de la LOPNNA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de OMISSIS, ello en virtud de los hechos Por los hechos de fecha 03/12/2015, según consta en el ACTA DE DENUNCIA, de fecha 03/12/2015 rendida en la Estación Policial General en Jefe Juan Bautista Arismendi, por el ciudadano ESNEIDER DE LOS SANTOS SALINAS CARRERA, de 32 años de edad, Titular de la cedula de Identidad N° V17.956.048, Venezolano, Soltero, de Oficio Pescador, nacido en la comunidad de Puerto Santo, Municipio Arismendi, quien expuso: resulta que venia pasando por la policía cuando veo a mi hija y su tía allí, y donde mi hija JEILISMAR NAZARETH CARABALLO LEIVA de 11 años de edad y me dice llorando que ya le da miedo estar sola por que cada vez que el ciudadano VICTOR MANUEL GIL RAMOS, quien es una persona de la comunidad, la mira le dice cosas invitándola a tener relaciones, diciéndole obscenidades y estando a punto de enseñarle el pene y haciéndole mención que cuando la vea sola la va a violar, siendo la mañana de hoy la ultima vez que ocurría, manifestando que desea tomar acciones legales en contra de esta persona. Asimismo solicito se admita la acusación fiscal y las pruebas promovidas y de igual manera se imponga de las formulas alternativas a la prosecución del proceso. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
DEL ACUSADO
Una vez impuesto el acusado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el artículo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificándose como: VICTOR MANUEL GIL RAMOS, Venezolano, natural de Río Caribe, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 28.758.509, de profesión estudiante, hijo de Victor Gil y Juana Ramos, residenciado en la Llanada de Puerto Santo, Calle Mauraco, casa s/n, cerca de la bodega El Clavo, de la comunidad de Puerto Santo Municipio Arismendi del Estado Sucre quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Lla Defensa expuso: “Me opongo a la pretensión fiscal solicito al tribunal, decrete a favor de mi representado el sobreseimiento de la causa por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que los acrediten responsable, del delito imputado, y la desestimación de la acusación fiscal, ello en razón de no existir, suficientes elementos que acrediten la responsabilidad del mismo, en caso de admitirse la acusación fiscal hago mía las pruebas promovidas por la vindicta publica, en base al principio de la comunidad de la prueba. Solicito copias simples. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
VIABILIDAD DE LA ACUSACION
“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano VICTOR MANUEL GIL RAMOS, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, con la agravante del Art. 217 de la LOPNNA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de OMISSIS por los hechos ocurridos en fecha 03-12-2015, Asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem; por lo que se considera que la misma desde un punto de vista formal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación fiscal. Así se decide.
DE LAS FORMAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO
Una vez instruido el acusado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 356 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al acusado VICTOR MANUEL GIL RAMOS, quien expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal de la Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso a favor del acusado de auto.” Acto seguido la Juez le otorga al Defensor Público, quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mi defendido y en la cual solicitaron la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Asimismo solicito copias simples de la presente acta; es todo.”
DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
“Vista la admisión de hechos realizada por el acusado VICTOR MANUEL GIL RAMOS, por estar incurso en la comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, con la agravante del Art. 217 de la LOPNNA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de OMISSIS, imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidieron la Suspensión Condicional del Proceso, delito este cuya pena en su límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudiera imponerse; es por ello que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, Decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de CINCO(05) MESES, las siguientes: PRIMERO: Realizar Trabajo Comunitario, debiendo estar a la orden de la Oficina de participación ciudadana adscrita a esta sede judicial, quien deberá remitir un informe de la labor encomendada. SEGUNDO: Abstenerse de cometer nuevos delitos. TERCERO: No cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal de Primera Instancia Estadal Municipal en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del ciudadano VICTOR MANUEL GIL RAMOS, Venezolano, natural de Río Caribe, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 28.758.509, de profesión estudiante, hijo de Victor Gil y Juana Ramos, residenciado en la Llanada de Puerto Santo, Calle Mauraco, casa s/n, cerca de la bodega El Clavo, de la comunidad de Puerto Santo Municipio Arismendi del Estado Sucre, por estar incurso en la comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, con la agravante del Art. 217 de la LOPNNA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de OMISSIS, imponiéndole las siguientes condiciones por el SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de CINCO(05) MESES, las siguientes: PRIMERO: Realizar Trabajo Comunitario, debiendo estar a la orden de la Oficina de participación ciudadana adscrita a esta sede judicial, quien deberá remitir un informe de la labor encomendada. SEGUNDO: Abstenerse de cometer nuevos delitos. TERCERO: No cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal. Se fija Audiencia para Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas para el día 08/05/2018, a las 03:30 P.M, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio a la Oficina de Participación ciudadana de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese a la victima. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, quienes deberán proveer para la reproducción de las mismas. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. LEIDA DEL CARMEN ROMERO COVA

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