REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 7 de Diciembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-004577
ASUNTO: RP11-P-2015-004577

Visto el oficio Nº 107-2017, de fecha 20/07/2017, debidamente suscrito; por la Presidencia este Circuito Judicial Penal, en virtud remoción del cargo del Juez Provisorio del Tribunal y mediante el cual se informa a quien suscribe, sobre su designación efectuada como Juez Suplente del Tribunal Tercero de Control, para los efectos se aboca al conocimiento de la presente causa en donde se observa el escrito presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, consistente en acuse de recibo en donde expone que negó la entrega del vehículo solicitado en el presente asunto en fecha 21/01/2013 en virtud que la chapa de la carrocería se encuentra suplantada, tal y como consta al folio 64 del físico del expediente y en donde de igual forma hace del conocimiento del tribunal que en fecha 27/08/2013 fue solicitado el sobreseimiento del expediente seguido en contra del Ciudadano GILBERTO JOSE LA ROSA QUIJADA, por la comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, el cual cursaba por ante el tribunal quinto de control y que una vez revisado el sistema JURIS 2000 se evidencia que el mismo fue decretado por ese despacho en fecha 30/08/2013 conforme a lo previsto en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de esto, este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que conforman el expediente para estimar la procedencia o no de la solicitud efectuada por el ciudadano GILBERTO JOSE LA ROSA QUIJADA, observa esta Juzgadora que, los hechos con los que se da inicio a la presente investigación penal, ocurrieron en fecha 20-06-2012, mediante Acta De Investigación Penal, suscrita por el Sub Inspector Oscar Cabrera en la que se deja constancia de lo siguiente: “Estando en horas de servicios se presento el ciudadano Gilberto La Rosa, con la finalidad que su vehiculo, de marca CHEVORLET, modelo MALIBU, color AZUL, Placas, AA190YC, sea revisado, debido a que en varias ocasiones ha sido retenido momentáneamente por distintos organismos de seguridad, para verificar dicho automóvil, ya que un ciudadano lo refiere como robado, por esa razón solicita le sea revisado su vehiculo, es todo”.
Ahora bien, del análisis de los recaudos acompañados a la referida solicitud y considerando que el vehículo solicitado no es indispensable para ninguna investigación y que en la causa por la cual se originara el presente asunto fue dictado el sobreseimiento, este Tribunal estima necesario hacer mención del Artículo 293 del Código Orgánico Procesal penal el cual Establece: “Devolución de objetos: El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.”
Articulo 294 del Código Orgánico Procesal penal. Establece que el Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
La Jurisprudencia patria ha reiterado que la entrega material de un bien, procede siempre que no exista dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo que debe ser analizado por las autoridades competentes, estudio que por supuesto, no debe traer consigo un retardo exceso por parte del organismo jurisdiccional, para pronunciarse con respecto su entrega.
De acuerdo a las regla del criterio racional, esta Juzgadora considerando que la propiedad del vehículo marca CHEVORLET, modelo MALIBU, color AZUL, Placas, AA190YC, pertenece al Ciudadano: GILBERTO JOSE LA ROSA QUIJADA, su detención o retención además de soportar los embates del medio ambiente, se traduce en su deterioro y causal de perjuicio económico, a quien de buena fe lo adquirió; y siendo que en el presente caso el acto conclusivo presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público fue la solicitud de Sobreseimiento decretado en su oportunidad, considera innecesario e inoficioso la práctica de las diligencias ordenadas en fecha 14/03/2017, ya que cursa al folio 35 del expediente, el certificado de registro de vehículo a nombre de la ciudadana Marisela Lizardo quien fue la persona que le vendió el vehículo al solicitante, acompañado a los folios 36 y 37, cursa el documento de compra venta efectuado entre el solicitante y la ciudadana Marisela Lizardo en su estado original; y a los folios 54, 55 y 56 de la única pieza procesal del expediente, cursa la experticia Nº 333 de Reconocimiento Técnico de Seriales y Avalúo real efectuado al vehículo solicitado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde efectivamente se evidencia que el serial de carrocería con la cifra alfanumérica D1W69ADV113097 se encuentra suplantada, documentación que a criterio de quien suscribe resulta como suficiente para determinar si procede o no lo solicitado.
En virtud de ello es oportuno traer a colación la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, mediante decisión N° 1379, de fecha 16.10.2013, refiere lo siguiente: “… En efecto, como lo señala la sentencia accionada, es doctrina pacífica de esta Sala que la devolución de aquellos vehículos que son recogidos o incautados en el desarrollo de una investigación se hará a quien demuestre indubitablemente la titularidad de la propiedad por cualquier medio lícito o por el documento expedido por la autoridad administrativa de tránsito; en caso de controversia, ésta deberá ser resuelta por el juez civil (Vid. Sentencia números 892/2005 y 114/2006)…”. Corolario, si el vehículo solicitado está identificado través de sus seriales originales, se cuenta con un documento autenticado, traslativo de propiedad, como es el documento de compra-venta, otorgado ante la autoridad competente, lo que evidencia la adquisición de buena fe, la negativa de entrega resultará desproporcionada en relación al análisis de las circunstancias que subyacen el caso en concreto, toda vez que, si bien el vehículo presenta certificado de registro falso, no menos cierto resulta, que el mismo no es imprescindible para la investigación, por lo cual, será procedente en derecho la ENTREGA DEL VEHÍCULO EN CALIDAD DE DEPÓSITO, siempre que no se encuentra solicitado ni por la autoridad, ni persona alguna (Sala Primera, Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Maracaibo, catorce (14) de abril de 2014, ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2013-031987, ASUNTO: VP02-R-2014-000148, PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YOLEYDA MONTILLA FEREIRA).
En razón de ello, a criterio de quien decide respecto a la titularidad del derecho de propiedad sobre el vehículo no existe incertidumbre alguna y en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de Agosto de 2001, dejó establecido que: “(Omissis)… una vez comprobada, sin que medie duda alguna, (subrayado de la Sala) la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente… (Omissis)”.
Por tanto, de acuerdo a la jurisprudencia antes señalada, para que se pueda hacer entrega de un vehículo que esté siendo objeto de alguna investigación, no deben existir dudas respecto al derecho de propiedad del mismo, y en el caso de autos, tal y como se dejó establecido anteriormente, no existen dudas respecto a dicha titularidad.
Cabe destacar, que la solicitud del vehículo se encuentra sustentada por los documentos originales que rielan en la causa, lo cual permite hacer una comparación entre los derechos e intereses que están en conflicto en este caso en particular; siendo oportuno traer a colación la norma de rango Constitucional referida al trabajo que tiene todo ciudadano para contribuir con el desarrollo del conglomerado social donde se desenvuelve y el de su familia y aunado a ello debemos tener en cuenta que la justicia es un valor superior que Venezuela propugna, tanto en su ordenamiento jurídico como en su actuación, tal como lo dice el Artículo 2 Constitucional.
En este mismo sentido corroborando lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13-08-01, estableció expresamente lo siguiente: “Ahora bien observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (ahora 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no son indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las Autoridades Administrativas de Tránsito o que puedan probar su derecho por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala, que acreditada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente”.
Para el caso, siendo que el certificado de registro de vehículo es original, cuenta con el documento de compra venta debidamente autenticado donde se evidencia que el mismo data del año 1983, debe tomarse en cuenta que por el pasar del tiempo el referido serial pudo haber sufrido daños producto de la corrosión y que por error involuntario le fueran removidos los remaches originales, considerando que el solicitante ha tenido el uso, goce y posesión del vehículo antes mencionado, en forma pacifica e ininterrumpidamente y hasta el momento de su retención no hubo objeción alguna sobre el derecho de propiedad que el solicitante tuviera sobre el mismo, considera esta juzgadora, a los efectos de garantizar el Derecho de Propiedad que tiene toda persona, tal y como lo establece el artículo 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el debido proceso, y la tutela judicial efectiva, lo procedente y ajustado a derecho es ORDENAR la ENTREGA PLENA del VEHICULO PLACA: AA190YC, SERIAL DE CARROCERÍA: D1W69ADV113097, SERIAL DEL MOTOR: ADV113097, MARCA, CHEVROLET, AÑO: 1993, COLOR; VERDE Y GRIS, MODELO; MALIBU, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, DE USO PARTICULAR, propiedad del Ciudadano: GILBERTO JOSE LA ROSA QUIJADA, Titular de la Cedula de Identidad N°: 11.444.355. todo de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 10 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA LA ENTREGA PLENA del VEHICULO PLACA: AA190YC, SERIAL DE CARROCERÍA: D1W69ADV113097, SERIAL DEL MOTOR: ADV113097, MARCA, CHEVROLET, AÑO: 1993, COLOR; VERDE Y GRIS, MODELO; MALIBU, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, DE USO PARTICULAR, propiedad del Ciudadano: GILBERTO JOSE LA ROSA QUIJADA, Titular de la Cedula de Identidad N°: 11.444.355, de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 10 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Líbrese oficio al Estacionamiento Judicial El Venezolano y notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ALISSON ELYNN PERNÍA RAMÍREZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. LEIDA DEL CARMEN ROMERO COVA