REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 6 de Diciembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-005776
ASUNTO: RP11-P-2016-005776

Celebrada como ha sido el día de hoy, 06 de diciembre de 2017, la Audiencia Preliminar en el presente asunto, seguido en contra del imputado EDUIN OBETT BELLO RIVAS por considerarlo presuntamente incursos en la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado el artículo 254 del Código Penal Venezolano con la agravante genérica de LOPNNA, en perjuicio de la ciudadana OMISSIS. Este Tribunal emite su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
La fiscal Sexta en representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público Abg. Moraima Goyo, expuso: De conformidad con las atribuciones que me confiere la constitución nacional y las demás leyes, acuso formalmente al ciudadano: EDUIN OBETT BELLO RIVAS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado el artículo 254 del Código Penal Venezolano con la agravante genérica de LOPNNA, en perjuicio de la ciudadana OMISSIS, ello en virtud de los hechos Por los hechos de fecha 10/12/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, rendida por la ciudadana NATALIA DEL VALLE ESPINOZA AMUNDARAIN, quien expuso: Bueno como a eso de las dos de la tarde del día de ayer 09/12/2016, fui para la panadería a comprar pan y deje a mi hija NATLEE de un año nueve meses, con mi abuela MELIDA RIVAS, cuando regrese como a eso de las 09:30 de la noche, mi abuela me cuanta que EDUIN BELLO (PAREJA) llego de su trabajo como a eso de las cuatro de la tarde tomado, y luego que comió agarro a la niña sin decirle nada a mi abuela y se la llevo, posteriormente la dejo al frente de la casa de mi abuela y se fue, cuando mi abuela va a buscar a la niña se da cuenta que tiene la cara golpeada y chichones en la cabeza, a pocos minutos llega EDUIN y pregunta ¿Qué paso? Y mi abuela molesta le dice que el es el culpable porque el fue quien salio con la niña, de allí la llevaron a la medicatura y el se fue y no apareció mas, y hoy me dispuse a venir para formular la denuncia en contra de EDUIN, porque no me ha dado explicación de que paso con mi hija, es todo, cursante al folio 03 y su vuelto. (…).. Asimismo solicito se admita la acusación fiscal y las pruebas promovidas y de igual manera se imponga de las formulas alternativas a la prosecución del proceso. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
DEL ACUSADO
Una vez impuesto el acusado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el artículo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificándose como: EDUIN OBETT BELLO RIVAS, venezolano, natural de Carúpano Edo Sucre. soltero, de 25 años de edad, Pescador, titular de la Cedula de Identidad Número V-25.996.498, fecha de nacimiento 05/11/1991, hijo de Ove Bello y Lidia Rivas, residenciado en Guaca, sector la marina, Guiria, casa S/N, cerca de una bodeguita. Carúpano Municipio Bermúdez. Del Estado Sucre, numero de teléfono. 0412186.76.40 quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa Pública Penal Abg. Jenny Aponte expuso: “Me opongo a la pretensión fiscal solicito al tribunal, decrete a favor de mi representado el sobreseimiento de la causa por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que los acrediten responsable, del delito imputado, y la desestimación de la acusación fiscal, ello en razón de no existir, suficientes elementos que acrediten la responsabilidad del mismo, en caso de admitirse la acusación fiscal hago mía las pruebas promovidas por la vindicta publica, en base al principio de la comunidad de la prueba. Solicito copias simples. Es todo. Ac
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
VIABILIDAD DE LA ACUSACION
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano EDUIN OBETT BELLO RIVAS, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado el artículo 254 del Código Penal Venezolano con la agravante genérica de LOPNNA, en perjuicio de la ciudadana OMISSIS por los hechos ocurridos en fecha 10-12-2016, Asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem; por lo que se considera que la misma desde un punto de vista formal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación fiscal. Así se decide.
DE LAS FORMAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO
Instruido el acusado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 356 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al acusado EDUIN OBETT BELLO RIVAS, quien expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal de la Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso a favor del acusado de auto.” Acto seguido la Juez le otorga al Defensor Público, quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mi defendido y en la cual solicitaron la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Asimismo solicito copias simples de la presente acta; es todo.”
DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
“Vista la admisión de hechos realizada por el acusado EDUIN OBETT BELLO RIVAS, por estar incurso en la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado el artículo 254 del Código Penal Venezolano con la agravante genérica de LOPNNA, en perjuicio de la ciudadana OMISSIS, imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidieron la Suspensión Condicional del Proceso, delito este cuya pena en su límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudiera imponerse; es por ello que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, Decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de CINCO(05) MESES, las siguientes: PRIMERO: Realizar Trabajo Comunitario, debiendo estar a la orden de la Oficina de participación ciudadana adscrita a esta sede judicial, quien deberá remitir un informe de la labor encomendada. SEGUNDO: Abstenerse de cometer nuevos delitos. TERCERO: No cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal de Primera Instancia Estadal Municipal en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del ciudadano EDUIN OBETT BELLO RIVAS, venezolano, natural de Carúpano Edo Sucre. soltero, de 25 años de edad, Pescador, titular de la Cedula de Identidad Número V-25.996.498, fecha de nacimiento 05/11/1991, hijo de Ove Bello y Lidia Rivas, residenciado en Guaca, sector la marina, Guiria, casa S/N, cerca de una bodeguita. Carúpano Municipio Bermúdez. Del Estado Sucre, numero de teléfono. 0412186.76.40 por estar incurso en la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado el artículo 254 del Código Penal Venezolano con la agravante genérica de LOPNNA, en perjuicio de la ciudadana OMISSIS, imponiéndole las siguientes condiciones por el SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de CINCO(05) MESES, las siguientes: PRIMERO: Realizar Trabajo Comunitario, debiendo estar a la orden de la Oficina de participación ciudadana adscrita a esta sede judicial, quien deberá remitir un informe de la labor encomendada. SEGUNDO: Abstenerse de cometer nuevos delitos. TERCERO: No cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal. Se fija Audiencia para Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas para el día 08/05/2018, a las 02:30 P.M, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio a la Oficina de Participación ciudadana de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese a la victima. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, quienes deberán proveer para la reproducción de las mismas. Las partes quedaron notificadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. LEIDA DEL CARMEN ROMERO COVA

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