REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 27 de diciembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-006023
ASUNTO: RP11-P-2017-006023

Celebrada como ha sido el día de hoy, 27 de Diciembre de 2017, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, en el asunto instruido en contra del ciudadano ANIBAL JOSE REINA ACOSTA. Este Tribunal emite su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
El Fiscal De la sala de flagrancia del Ministerio Público Abg. Wilfredo Monsalves, y el imputado de auto (previo traslado), a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que los asista en el expuso: “Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que Presento e Imputo formalmente en este acto al ciudadano ANIBAL JOSE REINA ACOSTA, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 415 del Codigo Penal en perjuicio de JACQUELINE JOSEFINA ALCINA URBANO. En virtud de estos hechos ocurridos en fecha 25/12/2017, según consta en ACTA DE DENUNCIA, rendida por la ciudadana JACQUELINE, ante funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas sub Delegación Carupano, quien expone: comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano de nombre ANIBAL REINA, ya que el mismo el día de ayer en horas de la tarde, se encontraba discutiendo con mi madre, debido a que se encontraba bajo los efectos del alcohol, motivo por el cual le dije que se fuera a su casa y cuando pasara los efectos producidos por el alcohol viniera a hablar, el ciudadano se fue a su casa y cuando egreso venia con un palo y sin mediar ningún tipo de palabras me golpeo en la cara y el brazo sin motivos algunos. Es por lo que solicito se decrete una MEDIDA CAUTELAR BAJO LA MODALIDAD DE FIANZA, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal Asimismo, solicita Se decrete la aprehensión como flagrante y se ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico y por ultimo solicito copias simples del presente acto; es todo.”
DEL IMPUTADO
Una vez impuesto el imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse como: ANIBAL JOSE REINA ACOSTA, de nacionalidad Venezolano, Natural de Puerto santo, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 51 Años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.954.391, fecha de nacimiento 20/09/1966, de profesión u oficio Albañil , hijo de Manerto Reina y Erlinda Acosta, residenciado en Atorromar 3, manzana L, casa N° 6, Playa Grande, municipio Bermúdez del estado sucre. Quien expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensora Pública Abg. Dorys Malavé, expuso: Esta defensa oída la imputación realizada por el Ministerio Publico y revisada como han sido las actas que conforman la presente causa, no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir que mi representado sea autor o participe del delito precalificado por el ministerio publico, ni siquiera para que opere alguna medida de coerción personal, aunado a ello mi representado no presenta conducta predelictual, por las razones antes expuestas esta defensa solicita una libertad sin restricciones, ya que no hay medicatura medico forense, de ser desestimada dicha solicitud se decrete una medida cautelar de consistente en presentaciones, tomando en consideración los bajos recursos que cuenta mi representando, solicito copias simples de las presentes actuaciones, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
“Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; en virtud que estamos ante la presunta comisión de unos hechos punibles, en contra del imputado ANIBAL JOSE REINA ACOSTA, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 415 del Codigo Penal en perjuicio de JACQUELINE JOSEFINA ALCINA URBANO; asimismo oído los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la Medida de Cautelar a la Privación Judicial Preventiva de Libertad Bajo la Modalidad de Fianza solicitada por la Fiscal del Ministerio Público; considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, como lo es el delito de LESIONES GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 415 del Codigo Penal, en perjuicio de JACQUELINE JOSEFINA ALCINA URBANO; y cuya acción penal no se encuentra, evidentemente, prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, de fecha 25/12/2017. Configurando lo establecido en el numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en el presente asunto es el autor del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de: ACTA DE DENUNCIA, rendida por la ciudadana JACQUELINE, ante funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carupano, quien expone: comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano de nombre ANIBAL REINA, ya que el mismo el dia de ayer en horas de la tarde, se encontraba discutiendo con mi madre, debido a que se encontraba bajo los efectos del alcohol, motivo por el cual le dije que se fuera a su casa y cuando pasara los efectos producidos por el alcohol viniera a hablar, el ciudadano se fue a su casa y cuando egreso venia con un palo y sin mediar ningún tipo de palabras me golpeo en la cara y el brazo sin motivos algunos. Cursante al folio 01 y su vto. ACTADE INVESTIGACION PENAL, de fecha 26/12/2017 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC sub delegacion Carúpano donde dejan constancia de lo siguiente: iniciando las investigaciones relacionadas con la presente causa (…) nos dirigimos hacia la siguiente dirección SECTOR HATOROMA III, CASA I-2, COMUNIDAD DE PLAYA GRANDE, PARROQUIA BOLIVAR, MUNICIPIO BERMUDEZ, CARUPANO DEL ESTADO SUCRE. A fin de realizar la inspección técnico criminalistica en el lugar donde se dieron origen los hechos que se investigan, así mismo pesquisar todos los concerniente al caso que nos ocupa con la finalidad de ubicar al ciudadano ANIBAL REINA, quien figura como autor del hecho que se investiga, una ves en la dirección antes citada, plenamente identificados como funcionarios adscritos a este cuerpo policial, nuestra acompañante nos indico que dicho hecho se suscito frente a su residencia, señalando el sitio exacto, (…) procedimos a realizar la inspección Técnica de rigor, terminada la diligencia la ciudadana victima del presente caso nos señalo una persona de sexo masculino que se encontraba a pocos metros de la comisión policial, quien presentaba las siguientes características de tez morena, de 1.65 metros de estatura, quien vestía para el momento una camisa color blanca y un pantalón de color azul, quien carecía de su ante brazo izquierdo y en vista de tal situación optamos por proceder con las medidas de seguridad necesarias, (…)no obstante el aludido sujeto tomo una actitud hostil en contra de los funcionarios actuantes, optando por utilizar las técnicas del uso progresivo y diferenciado de la fuerza, logrando asi controlar y neutralizarlo, (…) cursante al folio 04 y su vto. ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 1927 de fecha 26/12/2017 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC sub delegación Carúpano, donde dejan constancia de la inspección realizada al sitio de suceso siendo el mismo un sitio de suceso ABIERTO, correspondiente dicho lugar a una calle con iluminación natural provista de aceras y brocales, cursante al folio 06y su vto. MONTAJE FOTOGRAFICO CORRESPONDIENTE A LA INSPECCION N° 1927, cursante a los folios 07 y 08. MEMORANDUM N° 9700-0226-1382 de fecha 26/12/2017 suscrito por funcionarios adscritos al CICPC sub delegación Carúpano donde dejan constancia que el ciudadano ANIBAL JOSE REINA ACOSTA, NO presenta registros policiales. Configurando de esta forman, el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, considera quien decide que el numeral 3 del precitado artículo no se encuentra configurado tomando en cuenta el delito imputado por parte de la representación fiscal y las circunstancias del hecho en particular, siendo así no existe la presunción razonable del peligro de fuga y en el presente resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en Fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar Dos (02) fiadores de reconocida solvencia con un salario superior a las CINCUENTA (50) unidades tributarias. Decretándose sin lugar la de Libertad sin Restricciones o de medida cautelar bajo régimen de presentación, realizada por la Defensa. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA, en contra del Imputado ANIBAL JOSE REINA ACOSTA, de nacionalidad Venezolano, Natural de Puerto santo, Municipio Bermudez del Estado Sucre, de 51 Años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.954.391, fecha de nacimiento 20/09/1966, de profesión u oficio Albañil , hijo de Manerto Reina y Erlinda Acosta, residenciado en Atorromar 3, manzana L, casa Nº 6, Playa Grande, municipio Bermúdez del estado sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 415 del Codigo Penal, en perjuicio de JACQUELINE JOSEFINA ALCINA URBANO., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS, o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. En consecuencia se niega la de Libertad sin Restricciones o de medida cautelar bajo régimen de presentación, realizada por la Defensa. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Líbrese oficio al jefe del Cuerpo De Investigaciones, Científicas, Penales Y Criminalisticas Sub Delegación Carupano, donde quedara recluido el imputado a la orden de este tribunal hasta tanto se materialice la fianza de dicho ciudadano. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
ALISSON ELYNN PERNMIA RAMÍREZ

EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. PEDRO JOSE DIAZ ZABALA