REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 27 de diciembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-006022
ASUNTO: RP11-P-2017-006022


Celebrada como ha sido el día de hoy, 27 de diciembre de 2017, la Audiencia De Presentación De Imputado, en el asunto instruido en contra del ciudadano WILSON ESTIBEN MERLIN MOYA. Este Tribunal emite su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Moraima Goyo expuso: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo en éste acto al ciudadano WILSON ESTIBEN MERLIN MOYA, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, previsto y sancionado en los articulo 259 en relación con el 260 de La Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de OMISIS, por los hechos ocurridos 25/15/2017, según consta en Acta de denuncia interpuesta por el adolescente Anthony Jhoan Mendoza, ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía General Juan Bautista Arismendi, en la cual expone: me encontraba en una fiesta por las calles el Cementerio del morro con unas amistades y como a eso de las 04:00 de la madrugada le digo a mis amigos que yo me iba porque estaba muy tomado y ya no podio mas, es cuando uno de ellos que se llama José Daniel me dice que me acompañaría hasta la casa, y me iba llevando , cuando íbamos por una cancha aparece Wilson y le dice a Jose Daniel que el me llevaría a mi casa , que se fuera tranquilo que como mi familia lo conocía le abrirían la puerta y llevándome de arrastro por el estado en que me encontraba me metió hacia la cancha y allí empezó a bajarme los pantalones a la fuerza pero yo no podía porque estaba muy borracho después que abuso de mi que yo como pude Salí de ese sector , el me decía que me esperara que me iba a pagar cien mil bolívares , yo le dije que yo no era marica para estar cobrando que se lo diría a mi tío y a mi mama y Sali de ahí llorando encontrándome con mi tío Edgar que es mi vecino y le dije lo que me había hecho Wilson y agarro y se fue a la cancha a buscarlo pero ya Wilson se había ido … llegue a mi casa y le dije a mi mama lo que había pasado … luego lo vimos y mi familia lo quería linchar pero mi mama no dejo y el se escapo de ahí no lo vimos mas… (…). Razón por la cual solicito se sirva decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de la misma, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor o responsable al ciudadano identificado en autos de la comisión del delito ante precalificado, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía QUINTA del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.
DEL IMPUTADO
Una vez impuesto el imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose como disposiciones que le eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin prestar juramento alguno, libre de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa, procediendo a identificarlo como WILSON ESTIBEN MERLIN MOYA, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, soltero, de 36 años de edad, de profesión u oficio estilista, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 13.731.566, nacido en fecha 22/10/1980, hijo de Maricela Moya y Gumer Merlyn y residenciado en el morro de puerto santo, sector salinas 1 parte alta, cerca de la bodega de francisco medina y a media cuadra de la licorería de wilmer, municipio arismendi del estado sucre, quien expone: nosotros ya tenemos una relación de cinco meses, el no estaba ahí el estaba en campaña con su papa el llego el veinte o veinte uno, de campaña ese día yo si estuve con el porque somos pareja, nos vimos el fue a la peluquería se saco el corte y acordamos vernos mas tarde yo le dije que no quería que fuera tanto a la peluquería porque ya estaban sospechando lo de nosotros y por eso acordamos vernos donde siempre nos veíamos, después yo fui a eso de la 07:30 u 08:00de la noche a la playa donde estábamos ¿un grupo, y el me dijo que el iba APRA la broma de la fiesta, yo le dije que nos veíamos en la noche allá, después de eso nos conseguimos, el estaba tomado y mucho, me llamo que lo acompañara y le dije que se esperara un momento y entonces se puso a decir para irnos yo le dije que y no me iba que lo llevaba a cierto punto y lo deje en la mitad de la calle del cementerio, de ahí subí de nuevo a donde estaba cuando llego a las 05 y 15 a la casa consigo el alboroto que su hermana me voló encima y me rompió la boca, después de ahí ellos se fueron a al policía y yo me fui detrás de ellos, es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa Pública Abg. Dorys Malavé, expuso: Esta defensa actuando en nombre y representación del ciudadano WILSON ESTIBEN MERLIN MOYA, a quien la fiscalía del Ministerio Público le esta imputando el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, previsto y sancionado en los articulo 259 en relación con el 260 de La Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de OMISIS, muy respetuosamente le solicito al tribunales que se aparte de la solicitud hecha por la representación fiscal, toda vez que en las actuaciones, no emana suficiente elementos de convicción que puedan acreditar algún tipo de responsabilidad de mi representado en los delitos que hoy precalifica el Ministerio publico, no consta en autos acta de entrevista de testigo que puedan corroborar lo dicho por la presunta victima, por lo que mal podría el ministerio publico hacer una precalificación y solicitud de privación preventiva de libertad con tan solo la declaraciones de las presunta victima, es por lo que solicito a este tribunal que siendo esta una fase de investigación, donde la privación judicial es la excepción mas no la regla y teniendo esta supuesta especiales por que se puedan determinar o acordar y no cumpliendo con los mismos ya que no estaban llenos los extremos del articulo 236 del C.O.P.P, en cuanto a elemento de convicción que puedan acreditar la responsabilidad a mi representado, ya que no existen el peligro de fuga y de obstaculización en virtud de que mi representado mantiene su residencia en esta jurisdicción y es de bajo recursos económicos por el cual no evadirá el procedo que se sigue, es por lo que solicito una medida cautelar de las establecidas en el articulo 242 del C.O.P.P, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, escuchado los alegatos de la defensa, y revisadas las presentes actuaciones, observa este Tribunal de Control que el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar el Juez de Control- la privación preventiva de libertad de los imputados siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias…1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual de los imputados. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior, considera quien aquí decide que se encuentra cubierto el primer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que estamos en presencia de unos delitos de acción pública, que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones en el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, previsto y sancionado en los articulo 259 en relación con el 260 de La Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de OMISIS, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 25/12/2017. Asimismo, se encuentra cubierto el segundo extremo del referido artículo por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano es el presunto autor o partícipe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 25-12-2017, cursante al folio 03 y 04, interpuesta por el adolescente Anthony Jhoan Mendoza, ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policia General Juan Bautista Arismendi, en la cual expone: me encontraba en una fiesta por las calles el Cementerio del morro con unas amistades y como a eso de las 04:00 de la madrugada le digo a mis amigos que yo me iba porque estaba muy tomado y ya no podio mas, es cuando uno de ellos que se llama José Daniel me dice que me acompañaría hasta la casa, y me iba llevando , cuando íbamos por una cancha aparece Wilson y le dice a Jose Daniel que el me llevaría a mi casa , que se fuera tranquilo que como mi familia lo conocía le abrirían la puerta y llevándome de arrastro por el estado en que me encontraba me metió hacia la cancha y allí empezó a bajarme los pantalones a la fuerza pero yo no podía porque estaba muy borracho después que abuso de mi que yo como pude Salí de ese sector , el me decía que me esperara que me iba a pagar cien mil bolívares , yo le dije que yo no era marica para estar cobrando que se lo diría a mi tío y a mi mama y Sali de ahí llorando encontrándome con mi tío Edgar que es mi vecino y le dije lo que me había hecho Wilson y agarro y se fue a la cancha a buscarlo pero ya Wilson se había ido … llegue a mi casa y le dije a mi mama lo que había pasado … luego lo vimos y mi familia lo quería linchar pero mi mama no dejo y el se escapo de ahí no lo vimos mas. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25-12-2017, cursante al folio 05y 06, interpuesta por la ciudadana Eloisa Lopez, ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía General Juan Bautista Arismendi. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25-12-2017, cursante al folio 07y 08, interpuesta por la ciudadana Jose Viñoles, ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía General Juan Bautista Arismendi. ACTA POLICIAL, de fecha 25-12-2017, cursante en el folio 09 y 10, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía General Juan Bautista Arismendi, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedió la aprehensión del imputado de autos. CONSTANCIA MEDICA, de fecha 25-12-2017, cursante al folio 13, donde se deja constancia de la evaluación realizada a la victima. ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 25-12-2017, cursante en el folio 16, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía General Juan Bautista Arismendi. ACTA DE INSPECCION TECNICA , de fecha 25-12-2017, cursante en el folio17, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía General Juan Bautista Arismendi, quienes dejan constancia que el lugar donde sucedieron los hechos se trata de un sitio de suceso MIXTO. PARTIDA DE NACIMIENTO DE LA VICTIMA, cursante al folio 19. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 26-12-2017, cursante al folio 20 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica Sub Delegación Carúpano, en la cual dejan constancia del recibo de las actuaciones junto con el detenido. RECONOCIMIENTO N° 0392, de fecha fecha 26-12-2017, cursante al folio 21 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica Sub Delegación Carúpano, en la cual dejan constancia del reconocimiento practicado a la evidencia incautada en el procedimiento. MEMORANDUN 9700-0226-1883, fecha 26-12-2017, cursante al folio 22, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica Sub Delegación Carúpano, en la cual dejan constancia que el imputado no presenta registros policiales. REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA, de fecha 26-12-2017, cursante en el folio 23 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía General Juan Bautista Arismendi, quienes dejan constancia de la evidencia incautada en el procedimiento. MEMORANDUN 9700-0226-S/N, fecha 26-12-2017, cursante al folio 25, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica Sub Delegación Carúpano, en la cual dejan constancia del material anexo a la experticia. Asimismo, por cuanto existe la presunción legal de peligro de fuga establecida en el artículo 237 numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual cuyo término máximo excede los diez (10) años de prisión, se considera cubierto el tercer extremo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, a criterio de quien decide se encuentran configurados los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1, 2 y 3. De lo dicho se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación; siendo así que ante todo lo expresado y encontrándonos en fase de investigación donde faltan diligencias que recabar, se estima procedente decretar la medida coercitiva de libertad solicitada por el Ministerio Público en los términos que han sido requeridos, por lo que se decreta la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado WILSON ESTIBEN MERLIN MOYA, en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar de las prevista en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal efectuada por la Defensa en este acto. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano WILSON ESTIBEN MERLIN MOYA, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, soltero, de 36 años de edad, de profesión u oficio estilista, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 13.731.566, nacido en fecha 22/10/1980, hijo de Maricela Moya y Gumer Merlyn y residenciado en el morro de puerto santo, sector salinas 1 parte alta, cerca de la bodega de francisco medina y a media cuadra de la licorería de wilmer, municipio arismendi del estado sucre, por estar presuntamente incurso en el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, previsto y sancionado en los articulo 259 en relación con el 260 de La Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de OMISIS, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Se Declara improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por la Defensa. Se acuerda como sitio de reclusión al IAPES Rió Caribe, líbrese oficio junto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía QUINTA del Ministerio Público, en su debida oportunidad. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARÍA ESTEFANIA LEZAMA URBAEZ