REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 20 de diciembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005994
ASUNTO: RP11-P-2017-005994


Celebrada como ha sido el día de hoy, 20 de diciembre de 2017, la audiencia de Presentación de Imputado de los ciudadanos JEAN CARLOS ROJAS Y FRANK JOSE BRITO. Este Tribunal emite su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público en Sala de Flagrancia, Abg. Wilfredo Monsalve expone: “Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo al ciudadano JEAN CARLOS ROJAS Y FRANK JOSE BRITO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ASALTO DE UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 357 del código penal Venezolano, en perjuicio de JOSE VIVAS, ARELIS RUIZ HELEOMARYS HERNANDEZ, Y JHOAN RUIZ, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18/12/2017, donde la victima JOSE VIVAS FERNANDEZ deja constancia “ yo estaba haciendo la cola en la parada de pasajero de la línea de San José de Aerocuar aproximadamente después de 30 minutos se aproximo un vehiculo sin alguna identificación y se paro a 20 metros mas atrás de la parada de san José y note que el colector y conductor de autobús que estaban hablando con tres personas un poco en actitud extraña y abordaron la unidad, después de esa situación se paro a recoger pasajeros y el conductor manifestó que el pasaje eran 2500 bs, me monte ya el autobús observando que las personas se montaron antes de recoger los pasajeros estaba uno en la parte de atrás y uno en el medio al estar la unidad llena uno de los pasajeros dice que porque no arrancaban si el autobús estaba lleno, inmediatamente comenzaron a cobrar llamándome la atención que tomaban el dinero y no contaran recogiendo la plata rápido, arranco su ruta normalmente y cuando iba a la altura de prosein y makro se presento como un forcejeo en la parte delantera del carro y una persona se lanzo del vehiculo continuo su ruta y tres atracadores gritaron esto es un secuestro todo el mundo baje la cabeza, y consecutivamente comenzaron a quitarle a todos los tripulantes nuestras pertenencias y decían que el que subiera la cabeza le iban a pegar un tiro, hasta las bolsas de comida me robaron, luego que se roban todo aproximadamente por el sector 5 de julio e bajan las personas que estaban robando luego el autobús sigue la ruta y empezó con una falla y nos querían dejar botados por un lugar solo y oscuro y el mismo había subido la música a todo volumen y le gritamos que bajara la musica y todo el muerdo gritando que nos dejara ahí que siguiera mas adelante hasta llegar al comando de la Guardia nacional que fue que todo los pasajeros se bajaron del autobús y en la unidad estaba el conductor y el colector cómplices del robo, que el disturbio de personas el que venia de copiloto se da a la fuga al llegar al comando de la guardia…. por lo que quedó detenido Razón de lo antes expuesto es por lo que solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía segunda del Ministerio Publico, en su oportunidad legal; y solicito copias simples del presente acto; es todo.
DEL IMPUTADO
Una vez impuesto el imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; disposiciones que le eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin prestar juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa identificándose como JEAN CARLOS ROJAS, venezolano, Natural de Carupano, del Estado Sucre, de 34 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 16.256.734, de profesión u oficio Estudiante y Chofer, nacido en fecha 17/01/1983, hijo de Maria Rodríguez y Juan Rojas, con domicilio en el Sector el Lirio, calle Nº 01, Casa Nº 54, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre. Quien expone: me acojo al precepto constitucional, es todo Seguidamente se identifica al segundo de los imputados, como: FRANK JOSE BRITO, venezolano, Natural de Carúpano, del Estado Sucre, de 29 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 19.331.831, de profesión u oficio Colector, nacido en fecha 9/02/1988, hijo de Florencio Brito Alcira de Brito, con domicilio en Guayacan de las Flores, Sector 01, Casa Nº 13, Vereda Nº 28, Municipio Bermudez, del Estado Sucre. Quien expone: me acojo al precepto constitucional, es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
la Defensa Privada, quien expone: Esta defensa oída la imputación realizada por el Ministerio Publico y revisada como han sido las actas que conforman la presente causa, no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir que mi representado sea autor o participe del delito precalificado por el ministerio publico, ni siquiera para que opere alguna medida de coerción personal, aunado que no existen testigos que avalen lo dicho por los funcionarios policiales, por las razones antes expuestas esta defensa solicita una libertad sin restricciones, tomando en consideración los bajos recursos que cuenta mi representando, solicito copias simples de las presentes actuaciones, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la solicitud del ministerio publico, lo manifestado por la defensa y de la revisión efectuada al presente asuntos seguido al ciudadano YORMAN JOSE LORAN GOITIA por la presunta comisión del delito de ASALTO DE UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 357 del código penal Venezolano, en perjuicio de JOSE VIVAS, ARELIS RUIZ HELEOMARYS HERNANDEZ, Y JHOAN RUIZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18-12-2017 donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita. Se estima que se encuentra configurado el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 19-12-2017, cursante al folio 01 y 02, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, comando Carúpano, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en como se dio la aprehensión de los imputados. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 18 /12/2017, cursante al folio 03 y su vuelto, rendida por el ciudadano victima JOSE VIVAS FERNANDEZ ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional con sede en Carúpano, donde expone: “ yo estaba haciendo la cola en la parada de pasajero de la línea de San José de Aerocuar aproximadamente después de 30 minutos se aproximo un vehiculo sin alguna identificación y se paro a 20 metros mas atrás de la parada de san José y note que el colector y conductor de autobús que estaban hablando con tres personas un poco en actitud extraña y abordaron la unidad, después de esa situación se paro a recoger pasajeros y el conductor manifestó que el pasaje eran 2500 bs, me monte ya el autobús observando que las personas se montaron antes de recoger los pasajeros estaba uno en la parte de atrás y uno en el medio al estar la unidad llena uno de los pasajeros dice que porque no arrancaban si el autobús estaba lleno, inmediatamente comenzaron a cobrar llamándome la atención que tomaban el dinero y no contaran recogiendo la plata rápido, arranco su ruta normalmente y cuando iba a la altura de prosein y makro se presento como un forcejeo en la parte delantera del carro y una persona se lanzo del vehiculo continuo su ruta y tres atracadores gritaron esto es un secuestro todo el mundo baje la cabeza, y consecutivamente comenzaron a quitarle a todos los tripulantes nuestras pertenencias y decían que el que subiera la cabeza le iban a pegar un tiro, hasta las bolsas de comida me robaron, luego que se roban todo aproximadamente por el sector 5 de julio e bajan las personas que estaban robando luego el autobús sigue la ruta y empezó con una falla y nos querían dejar botados por un lugar solo y oscuro y el mismo había subido la música a todo volumen y le gritamos que bajara la música y todo el muerdo gritando que nos dejara ahí que siguiera mas adelante hasta llegar al comando de la Guardia nacional que fue que todo los pasajeros se bajaron del autobús y en la unidad estaba el conductor y el colector cómplices del robo, que el disturbio de personas el que venia de copiloto se da a la fuga al llegar al comando de la guardia. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 18 /12/2017, cursante al folio 04 y su vuelto, rendida por el ciudadano victima ARELIS RUIZ ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional con sede en Carúpano. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 18 /12/2017, cursante al folio 05 y 06, rendida por el ciudadano victima ELEOMARIS HERNANDEZ ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional con sede en Carúpano. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 18 /12/2017, cursante al folio 07 y su vuelto, rendida por el ciudadano victima YOHAN RUIZ ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional con sede en Carúpano. MEMORANDUN 9700-0226-1366, de fecha 20-12-2017, cursante al folio 11, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica Sub Delegación. Carúpano, en la cual dejan constancia que el ciudadano JEAN CARLOS ROJAS si presenta registros policiales y el ciudadano FRANK JOSE BRITO no presenta registros policiales. Configurando el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto se estima que existen suficientes elementos de convicción procesal que hacen presunto autor o partícipe al imputado del delito que se le imputa. Ahora bien, considera quien decide que en el presente caso no se encuentra configurado el numeral 3 del artículo 236 en virtud de las circunstancias que dieron origen al hecho, no se considera que exista la presunción razonable del peligro de fuga, tomando en cuenta la imputación efectuada por la representación fiscal y las circunstancias del hecho en particular; por lo que resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar para el imputado, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA QUINCE (15) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal; se decreta sin lugar la solicitud de la defensa que se le otorgue una libertad sin restricciones a su representado. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a los ciudadanos: FRANK JOSE BRITO, venezolano, Natural de Carúpano, del Estado Sucre, de 29 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 19.331.831, de profesión u oficio Colector, nacido en fecha 9/02/1988, hijo de Florencio Brito Alcira de Brito, con domicilio en Guayacan de las Flores, Sector 01, Casa Nº 13, Vereda Nº 28, Municipio Bermudez, del Estado Sucre, y JEAN CARLOS ROJAS, venezolano, Natural de Carupano, del Estado Sucre, de 34 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 16.256.734, de profesión u oficio Estudiante y Chofer, nacido en fecha 17/01/1983, hijo de Maria Rodríguez y Juan Rojas, con domicilio en el Sector el Lirio, calle Nº 01, Casa Nº 54, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; Por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de ASALTO DE UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 357 del código penal Venezolano, en perjuicio de JOSE VIVAS, ARELIS RUIZ HELEOMARYS HERNANDEZ, Y JHOAN RUIZ, por lo que deberá cumplir con presentaciones periódicas cada QUINCE (15) DÍAS días por el lapso de ocho (08) meses por ante la Unidad De Alguacilazgo De Este Circuito Judicial de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se desestima la solicitud del Defensor en cuanto se decrete la Libertad sin Restricciones. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. Líbrese boleta de libertad junto con oficio a la Comando de la guardia nacional de esta ciudad. Regístrese en el sistema juris 2000 el régimen de presentación impuesta para su control. Remítase el presente asunto a la Fiscalía segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. LEIDA DEL CARMEN ROMERO COVA