REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 20 de diciembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005992
ASUNTO: RP11-P-2017-005992
Celebrada como ha sido el día de hoy, 20 de diciembre de 2017, la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de las ciudadanas ANGELICA MARIA RODRIGUEZ Y MILEIDYS EMILIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ. Este Tribunal emite su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
La palabra al Fiscal del Ministerio Público, expuso: “Con las atribuciones que me confiere el la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el Ministerio Publico, presento e imputo en este acto a las ciudadanas ANGELICA MARIA RODRIGUEZ Y MILEIDYS EMILIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el 425 del Código Penal, en perjuicio de ELLAS MISMA, y el delito de ALTERACION AL ORDEN PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo…, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19/12/2017, según consta en ACTA DE DENUNCIA COMUN, DE FECHA 19/12/2017, suscrita por funcionarios adscritos Al CICPC Subdelegación Carúpano , en la cual dejan constancia de la denuncia formulada por la ciudadana Angélica Maria quien expone: comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a la ciudadana Mileidys Jiménez, ya que el en día de hoy 19/12/2017, en horas de la mañana me agredió físicamente en la cara con un objeto el cual desconozco sus características, ya que para el momento de ella agredirme yo me encontraba de espalda. Es todo. En consecuencia, solicito respetuosamente al tribunal se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, consistente en presentaciones periódicas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Solicito Copias Simples. Es todo.”
DE LAS IMPUTADAS
Una vez impuesto el imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse la Primera como ANGELICA MARIA RODRIGUEZ, venezolano, natural de Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, de 32 años de edad, en fecha de nacimiento 11/12/1985, soltera, titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.216.466, ocupación u oficio ama de casa, hija de Martha Rodríguez y Eutoquio Castillo (f), residenciado en: En Guiria de la Playa, Sector la cachapera, Calle Principal, casa sin numero, cerca de la posada la BEBA, Municipio Bermudez del Estado Sucre , y expone: “me acojo al precepto constitucional. Es todo” y la Segunda como MILEIDYS EMILIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 28 años de edad, en fecha de nacimiento 11/11/1989, soltera, titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.010.688, ocupación u oficio obrera, hija de Emilia Rodríguez y Domingo Rivas, residenciado en: En pozo colorado, el Sector masatrapiche, Calle Principal, casa sin numero, cerca de la posada el COCAL, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: “me acojo al precepto constitucional. Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa Pública Abg. Siolis Crespo, expuso: Esta defensa escuchada la solicitud fiscal, considera esta defensa que no existen suficientes elementos de convicción para imputar el delito precalificado por el Ministerio público, por cuanto no se configura al mismo, es decir, no están dados los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda una medida de coerción personal, no consta en actas informe medico por lo menso ambulatorio practicado a mis defendidas ni se evidencia declaraciones de testigos que haya presenciado los supuestos hechos es por lo que solicito se decrete su libertad sin restricciones, cabe destacar que no registran antecedentes policiales por lo que artificio mi solicitud de libertad sin restricciones a favor de mi representado, solicito copia de las actuaciones, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones periódicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal para las ciudadanas ANGELICA MARIA RODRIGUEZ Y MILEIDYS EMILIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el 425 del Código Penal, en perjuicio de ELLAS MISMA y escuchada de igual manera los alegatos esgrimidos por la Defensa y lo declarado por las imputadas, considera este juzgador, que estamos en presencia de hechos punibles cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 19/12/2017, según consta en ACTA DE DENUNCIA COMUN, DE FECHA 19/12/2017, suscrita por funcionarios adscritos Al CICPC Subdelegación Carúpano , en la cual dejan constancia de la denuncia formulada por la ciudadana Angélica Maria quien expone: comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a la ciudadana Mileidys Jiménez, ya que el en día de hoy 19/12/2017, en horas de la mañana me agredió físicamente en la cara con un objeto el cual desconozco sus características, ya que para el momento de ella agredirme yo me encontraba de espalda. Es todo (…), cursante al folio 01 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 19/12/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica sub. Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de las circunstancia de modo tiempo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión de las imputadas de autos, cursante al folio 2 su Vto. y 03,INSPECCION N° 1897, de fecha 19/12/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica sub. Delegación Carúpano, quienes dejan constancia que el sitio de suceso es un sitio Abierto, cursante al folio 06. MONTAJE FOTOGRAFICO, de fecha 19/12/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica sub. Delegación Carúpano. MEMORANDUM N° 9700-0226-1364, de fecha 19/12/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica sub. Delegación Carúpano, quienes dejan constancia que las Ciudadanas ANGELICA MARIA RODRIGUEZ Y MILEIDYS EMILIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, No presentan registros policiales, cursante al folio 08. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, cabe destacar que nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público donde solicito, se decrete para las ciudadanas ANGELICA MARIA RODRIGUEZ Y MILEIDYS EMILIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 9° y del Código Orgánico Procesal Penal( prohibición de acercarse a la victima por si o por tercera persona) . Por lo que analizados el contenido del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que están llenos los extremos exigidos en el mismo para que proceda una medida privativa de libertad, considera este juzgador que la misma puede ser satisfecha con una medida de coerción personal menos gravosa, como lo seria una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, para las ciudadanas ANGELICA MARIA RODRIGUEZ Y MILEIDYS EMILIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, tal y como lo solicitara el ministerio publico. En consecuencia se decreta a las imputadas de autos, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en (prohibición de acercarse a la victima por si o por tercera persona), todo de conformidad con el articulo 242 ordinal 9° del código orgánico procesal penal. Regístrese el Régimen de Presentaciones Impuestas en el sistema Juris 2000. Se Decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Negándose así la solicitud de libertad sin restricciones solicitada por la defensa. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra de las ciudadanas ANGELICA MARIA RODRIGUEZ, venezolano, natural de Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, de 32 años de edad, en fecha de nacimiento 11/12/1985, soltera, titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.216.466, ocupación u oficio ama de casa, hija de Martha Rodríguez y Eutoquio Castillo (f), residenciado en: En Guiria de la Playa, Sector la cachapera, Calle Principal, casa sin numero, cerca de la posada la BEBA, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y MILEIDYS EMILIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 28 años de edad, en fecha de nacimiento 11/11/1989, soltera, titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.010.688, ocupación u oficio obrera, hija de Emilia Rodríguez y Domingo Rivas, residenciado en: En pozo colorado, el Sector masatrapiche, Calle Principal, casa sin numero, cerca de la posada el COCAL, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incursas en la comisión de los delitos de LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el 425 del Código Penal, en perjuicio de ELLAS MISMA, consistente en (prohibición de acercarse a la victima por si o por tercera persona), todo de conformidad con el articulo 242 ordinal 9° del código orgánico procesal penal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad junto con oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMÍREZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. LEIDA DEL CARMEN ROMERO COVA
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