REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 20 de diciembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005462
ASUNTO: RP11-P-2017-005462
Celebrada como ha sido el día de hoy, 20 de Diciembre de 2017, la Audiencia Preliminar, en el asunto seguido en contra de los Ciudadanos HECTOR JOSE MARQUEZ HURTADO, ANIEL JOSE RONDON, JUAN GABRIEL HERNANDEZ Y ANGEL DAVID TORRES ROMERO Este Tribunal emite su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público abg. Marcos Campos, expuso: Presento en este acto Formal Acusación en contra de los ciudadanos: JUAN GABRIEL HERNANDEZ, HECTOR JOSE MARQUEZ HURTADO, ANIEL JOSE RONDON, Y ANGEL DAVID TORRES ROMERO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de SATURNINO EMILIANO URBAEZ MARTINEZ, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 28 de septiembre de 2017, según consta en Acta de Denuncia, interpuesta por el ciudadano Saturnino Emiliano Urbaez Martínez, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento N° 533, Tercera Compañía, Segundo Pelotón, Comando Yaguaraparo, quien expone (…) “El día de hoy yo fui a darle recorrido a mi hacienda llamada el Araguaney, la cual se encontraba en el sector fundo san Juan de yaguaraparo, escuche voces y me acerque al lugar donde están hablando y me percato que son los ciudadanos apodados el café café, Juan dinamita, el chinito, el bolsero, quienes me estaban robando el cacao y tenían medio saco de cacao en maracas, yo les reclame y el que llaman Juan dinamita me puso un machete en el cuello y me dijo que si me movía me iba a matar, luego me arrodillo y me amarraron las manos yo me quede tranquilo y en lo que ellos se descuidaron Sali corriendo y me le escape hasta el comando de la guardia nacional a informar lo que había pasado, luego me dirigí con unos guardias hasta mi hacienda y los encontramos saliendo de la hacienda, al ver a los guardias nacionales salieron corriendo pero los guardias los agarraron con el cacao que me estaban robando, es todo… Así mismo, solicito que sean admitidas las pruebas señaladas y presentadas en su oportunidad legal, en el escrito acusatorio por ser licitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad de dicho ciudadano en el hecho antes señalado. Finalmente Solicito que se Ordene la Apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
DE LOS ACUSADOS
Una vez impuestos los acusados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica y artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, procediendo a identificarse al primero de ellos como ROBERTO JOSE GONZALEZ CAMPOS, Venezolano, natural del Río del Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, soltero, de 49 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 11.439.130, nacido en fecha 07/06/67, hijo de Luisa Campos y Gabriel González y residenciado en Río del Pilar, calle principal, casa S/N, cerca de la escuela, Municipio Benítez del Estado sucre, quien expuso: “ Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente, se procedió a imponer al segundo de los imputados, procediendo a identificarse como: HECTOR JOSE MARQUEZ HURTADO, venezolano, Natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 46 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 15.244.677, de profesión u oficio comerciante, nacido en fecha 12/07/1971, hijo de Alicia Hurtado y Hector Marquez, con domicilio en Yaguaraparo, fundo san Juan , Municipio Cajigal del Estado Sucre. Quien expone: me acojo al precepto constitucional, es todo”.Seguidamente el tribunal procede a imponer al segundo de los imputados procediendo a identificarse como ANIEL JOSE RONDON, venezolano, Natural de Yaguraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, de 39 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 15.090.848, de profesión u oficio moto taxi, nacido en fecha 24/09/1978, hijo de Ramón Antonio Aguilera y Meri del Valle Rondon, con domicilio en nueva saravia yaguaraparo calle principal cerca del galpón de pollos, Municipio Cajigal del Estado Sucre. Quien expone: me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido se procede a imponer al tercero de los imputados procediendo a identificarse como JUAN GABRIEL HERNANDEZ, venezolano, Natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, de 33 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 30.018.126, de profesión u oficio agricultor, nacido en fecha 06/05/1983, hijo de Estevan Hernández y Rafaela Pastrano, con domicilio en la invasión, calle las mangas, cerca de la aldea universitaria, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre. Quien expone: me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se procede a imponer al cuarto de los imputados procediendo a identificarse como ANGEL DAVID TORRES ROMERO, venezolano, Natural de el pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, de 34 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 19.527.810, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 29/12/1983, hijo de Dominga Torres y Simón Subero, con domicilio en las delicias en Yaguaraparo cerca de Rio Grande El Pilar, Municipio Benitez del Estado Sucre. Quien expone: me acojo al precepto constitucional, es todo
ALEGATOS DE LA DEFENSA
la Defensa Publica, expuso: “Me opongo a la pretensión fiscal toda vez que considero no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mis defendidos en los hechos atribuidos, aunado al hecho de que el escrito acusatorio no reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicito que de ser ese el caso se desestime la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa. Pido al Tribunal que con posterioridad le ceda la palabra a mis defendidos y lo instruya lo suficiente con relación al procedimiento por admisión de los hechos, toda vez que los mismos estarían dispuestos admitir para la imposición inmediata de la pena, siempre y cuando el Tribunal adecue el tipo penal imputado a mis representados, quienes se encuentran involucrado en la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, al delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, toda vez que mis representados no actuaron en ninguna de las circunstancias que señala la representación fiscal, ya que en este acto estamos en la oportunidad procesal para adecuarlo, razón por la cual solicito la adecuación de dicho delito; solicito se pronuncia al respecto, de igual manera, hago mías las pruebas promovidas por la representación fiscal, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por ultimo solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
VIABILIDAD DE LA ACUSACION
“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la defensa; éste Tribunal procede a emitir su decisión en los siguientes términos: como PUNTO PREVIO: Escuchada como ha sido la solicitud de la defensa en lo que respecta a la adecuación del tipo penal imputado a sus representados HECTOR JOSE MARQUEZ HURTADO, ANIEL JOSE RONDON, JUAN GABRIEL HERNANDEZ Y ANGEL DAVID TORRES ROMERO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, al delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, considera quien como juez decide de la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen a los acusados de autos, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, carece de elementos de convicción y probatorios para atribuirle a los referidos acusados la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de SATURNINO EMILIANO URBAEZ MARTINEZ, es decir, no llena los requisitos necesarios para calificarlo en dicho delito, tomando en cuenta que se evidencia de las actas procesales que en la presente causa no se observa en las diferentes actas procesales testimonio de algún testigo que avalen lo dicho por la victima, tampoco consta en autos la presunta arma con la que los acusados ejercieron coacción y violencia en contra de la victima por lo que en consecuencia considera este tribunal que lo ajustado a derecho es adecuar el tipo penal imputado, al delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal. Y así se decide. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal se admite parcialmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, quien acuso a los ciudadanos HECTOR JOSE MARQUEZ HURTADO, ANIEL JOSE RONDON, JUAN GABRIEL HERNANDEZ Y ANGEL DAVID TORRES ROMERO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de SATURNINO EMILIANO URBAEZ MARTINEZ, por considerar este Tribunal que los hechos se subsumen dentro de las previsiones de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del código Penal, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se Admite las Pruebas Promovidas por la Representación Fiscal en su oportunidad legal, tomando en cuenta el Principio de Comunidad de la Prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, En atención al principio de comunidad de la prueba estos medios que han de ser admitidos pasan a formar parte del proceso y estarán a disposición de las partes ante un eventual juicio oral y público, ello conforme al principio de la Comunidad de la Prueba, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS
Instruidos los acusados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta a este si desea acogerse a dicho procedimiento; a tales efectos se le cede el derecho de palabra al primero de los Acusados ciudadano HECTOR JOSE MARQUEZ HURTADO, , quien expone de manera voluntaria, libre de cohesión y apremio: Yo Admito los Hechos y Solicito que se me imponga la pena correspondiente y asimismo,. Es todo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al segundo de los Acusados ciudadano ANIEL JOSE RONDON, quien expone de manera voluntaria, libre de cohesión y apremio: Yo Admito los Hechos y Solicito que se me imponga la pena correspondiente y asimismo, Es todo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al tercero de los Acusados ciudadano JUAN GABRIEL HERNANDEZ, quien expone de manera voluntaria, libre de cohesión y apremio: Yo Admito los Hechos y Solicito que se me imponga la pena correspondiente y asimismo, Es todo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al cuarto de los Acusados ciudadano ANGEL DAVID TORRES ROMERO,, quien expone de manera voluntaria, libre de cohesión y apremio: Yo Admito los Hechos y Solicito que se me imponga la pena correspondiente y asimismo, Es todo.Seguidamente, se le otorga la palabra a la Defensa Publica, quien expone: “Oído lo manifestado por mis representados, solicito se le haga la rebaja correspondiente, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera, esta defensa renuncia al recurso ejercido por la defensa técnica que tuvo en su oportunidad, es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la Representación Fiscal, quien expone: “Esta Representación Fiscal no se opone a la adecuación del delito ni a la revisión de medida realizada por el Tribunal. Asimismo, Solicito que el mismo se condene de conformidad con lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo”.
PENALIDAD
habida cuenta de la manifestación que se ha realizado en forma libre y espontánea por el acusado en mención, quien admitió los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: A los ciudadanos HECTOR JOSE MARQUEZ HURTADO, ANIEL JOSE RONDON, JUAN GABRIEL HERNANDEZ Y ANGEL DAVID TORRES ROMERO, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral del Código Penal, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del código Penal, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR a los referidos ciudadanos como autor responsable penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Sentenciadora de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde a los acusados HECTOR JOSE MARQUEZ HURTADO, ANIEL JOSE RONDON, JUAN GABRIEL HERNANDEZ Y ANGEL DAVID TORRES ROMERO, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 6 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre SEIS (06) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de OCHO (08) AÑOS DE PRISION de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de no consta antecedentes penales de los mismos en el presente asunto, por delitos cometidos anteriormente al que hoy nos ocupa, se le impone el límite inferior, es decir SEIS (06) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. Ahora bien en cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado el artículo 286 del Código Penal Venezolano, prevé una pena que oscila entre DOS (02) AÑOS a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de no consta antecedentes penales de los mismos en el presente asunto, por delitos cometidos anteriormente al que hoy nos ocupa, se le impone el límite inferior, es decir DOS (02) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. Pero en vista que existen dos tipos penales en el presente asunto, es decir la concurrencia de hechos punibles, y de conformidad con el articulo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, en el presente caso, es decir, al delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado el artículo 453 ordinal 3 y 6 del Código Penal Venezolano, el cual establece una pena de: SEIS (06) AÑOS DE PRISION, se le suma la mitad del otro delito a saber por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado el artículo 286 del Código Penal Venezolano, el cual establece una pena de UN (01) AÑO DE PRISION, para un total de la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISION; Ahora bien vista la admisión de hechos hecha por los acusados, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja un Tercio de la pena aplicar, es decir, DOS (02) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, quedando una pena definitiva de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley. Ahora bien, este Tribunal tomando en consideración la pena impuesta a los acusados ya que la misma no excede de los cinco años de prisión, es por lo que de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se Procede a Revisar y Sustituir la Medida de Coerción Personal que pesa en contra de los referidos acusados ya que la privación judicial preventiva de libertad es una medida para asegurar la comparecencia de los procesados a los distintos actos del tribunal y toda vez que la misma cumplió su finalidad y que el día de hoy los mismos admitieron los hechos para los efectos se DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CONSISTENTE EN PRESENTACIONES CADA SESENTA (60) DÍAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° ejusdem, hasta tanto el Tribunal competente decida lo conducente al respecto. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Primero del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los ciudadanos: HECTOR JOSE MARQUEZ HURTADO, venezolano, Natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 46 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 15.244.677, de profesión u oficio comerciante, nacido en fecha 12/07/1971, hijo de Alicia Hurtado y Héctor Márquez, con domicilio en Yaguaraparo, fundo san Juan , Municipio Cajigal del Estado Sucre.” ANIEL JOSE RONDON, venezolano, Natural de Yaguraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, de 39 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 15.090.848, de profesión u oficio moto taxi, nacido en fecha 24/09/1978, hijo de Ramón Antonio Aguilera y Meri del Valle Rondon, con domicilio en nueva saravia yaguaraparo calle principal cerca del galpón de pollos, Municipio Cajigal del Estado Sucre. JUAN GABRIEL HERNANDEZ, venezolano, Natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, de 33 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 30.018.126, de profesión u oficio agricultor, nacido en fecha 06/05/1983, hijo de Estevan Hernández y Rafaela Pastrano, con domicilio en la invasión, calle las mangas, cerca de la aldea universitaria, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre. ANGEL DAVID TORRES ROMERO, venezolano, Natural de el pilar, Municipio Benitez del Estado Sucre, de 34 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 19.527.810, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 29/12/1983, hijo de Dominga Torres y Simón Subero, con domicilio en las delicias en Yaguaraparo cerca de Rio Grande El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, previsto, en perjuicio de SATURNINO EMILIANO URBAEZ MARTINEZ y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del código Penal, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerda la Revisión de la Medida Solicitada por la Defensa Pública y a la Cual no se opone el Ministerio Publico, imponiéndolo de las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada sesenta (60) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente 2.- no cometer ningún otro delito. Líbrese Boletas de Libertad anexo a Oficio a la Guardia Nacional de Irapa. Regístrese el Régimen de Presentaciones periódicas en el Sistema Juris 2000. Se Acuerdan las copias solicitadas. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Las partes quedaron notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ALISSON ELYN PERNIA RAMIREZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. LEIDA DEL CARMEN ROMERO COVA
|