REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 20 de diciembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-004808
ASUNTO: RP11-P-2017-004808

Celebrada como ha sido el día de hoy, 20 de diciembre de 2017, la Audiencia Preliminar, en el asunto seguido en contra de: GABRIEL JOSE GONZALEZ CARABALLO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 286 del Código Penal Vigente, en perjuicio de MARBIN JHOAN FARIAS OROPEZA Y YURBELIS DEL CARMEN CARMONA Y EL ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal emite su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y cada una de sus partes, en contra del ciudadano GABRIEL JOSE GONZALEZ CARABALLO, a quienes imputo por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 286 del Código Penal Vigente, en perjuicio de MARBIN JHOAN FARIAS OROPEZA Y YURBELIS DEL CARMEN CARMONA Y EL ESTADO VENEZOLANO, tal y como se evidencia en la ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 20/07/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Del Estado Sucre, “Gral José Francisco Bermúdez”, comparece por ante este despacho el funcionario supervisor agregado (Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre) Adolfo Oropeza(…).. quien expone: siendo aproximadamente las 7:30 horas de la mañana, del día de hoy jueves 20/07/2017, me encontraba en labores de servicio en la oficina de sustanciación, cuando recibí una llamada telefónica de parte del supervisor agregado Luís González, informando que en el circuito judicial penal dos ciudadanos habían efectuado un robo a unos ciudadanos de inmediato le solicito apoyo a la unidad 114(…) donde se trasladaron al sitio, pasado unos minutos me informa vía radio (…) que era cierta la información del robo y que tenia a bordo de la unidad a la victima del robo y que se traslada en busca de los ciudadanos que efectuaron el robo posteriormente se presenta la comisión trasladando a la oficina a tres ciudadanos la victima de nombre MARBIN JOHAN FARIAS RODRIGUZ(…) igualmente se presenta la otra victima YURBELIS DEL CARMEN CARMONA(…) quienes formulan denuncia en contra de los ciudadanos OMAR JOSE INDRIAGO MARCANO(…) y GABRIEL JOSE GONZALEZ CARABALLO(…) de igual manera se colecto en el procedimiento tres anillos de plata, una cadena de plata, un bolso color vinotinto con marrón marca exodus (…) cursantes al folio 06 y su vuelto... Ante esto, solicito sea admitida la acusación, solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos y que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público, y se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”
DEL ACUSADO
Una vez impuesto el acusado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin prestar juramento alguno, libre de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa, procediendo a identificar el primero como GABRIEL JOSE GONZALEZ CARABALLO, venezolano, natural de Cumaná, de 21 años de edad, nacido en fecha: 21/01/1996, soltero, de oficio indefinido, hijo de Jesús González y Soriel Caraballo, residenciado en el barrio la viña, final de la calle paez, casa sin número, cerca de la escuela J.J. Martínez Mata, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: me acojo al precepto constitucional, es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa Publica, Abg. Jenny Aponte, quien expone: Visto y analizados los hechos en el presente expediente, es por ello que solicito la desestimación de la acusación fiscal en contra de mi representado, ratifico que la acusación se desestime en razón de no cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten a mi representado, es por lo que solicito que no sea admitida y en consecuencia de ello se declare sin lugar la acusación, y se decrete el sobreseimiento conforme lo establecido en el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia certificadas de la presente acta. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
VIABILIDAD DE LA ACUSACION
Concluida la audiencia preliminar en el presente asunto y a los fines de determinar la procedencia o no para la admisión del escrito acusatorio Como punto pervio PRIMERO: se adecua para el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal para el ciudadano GABRIEL JOSE GONZALEZ CARABALLO por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 84 del Código Penal tomando en consideración que este artículo regula el concurso de circunstancias que determinan al sujeto en atención a su participación en el hecho punible, contemplando que la participación del mismo no fue necesario en la comisión del delito. SEGUNDO Se admite PARCIALMENTE la acusación presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Publico en contra de GABRIEL JOSE GONZALEZ CARABALLO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 84 y 286 del Código Penal Vigente, en perjuicio de MARBIN JHOAN FARIAS OROPEZA Y YURBELIS DEL CARMEN CARMONA Y EL ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 9, ejusdem y las mismas se hacen comunes a las partes para un eventual juicio oral y público, tomando en consideración el principio de la comunidad de la prueba.
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS
Instruido el acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta a esta si es su voluntad acogerse a dicha figura, por lo que manifiesta el ciudadano GABRIEL JOSE GONZALEZ CARABALLO, quien expone libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, Es todo. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso: “Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mi defendido, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando a favor de mi representada la circunstancia atenuante establecida en el artículo 74, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar del Ministerio Público Abg. Marcos Campos, quien expone: “Esta Representación fiscal solicita que el mismo se condene de conformidad con lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber escuchado la admisión de hechos realizada a viva voz por los imputados de autos; es todo”. En
PENALIDAD
Habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por el acusado en mención, quien admitió los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autores responsable penalmente de tales delitos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del COPP se procede a la imposición inmediata de la pena. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Sentenciadora de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde a GABRIEL JOSE GONZALEZ CARABALLO, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 84 del Código Penal, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente prevé una pena que oscila entre, DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION; ahora bien tomando en consideración las atenuantes, prevista en el artículo 74 del Código Penal se toma la pena mínima aplicable correspondiente a DIEZ (10) AÑOS DE PRISION y tomando en consideración la complicidad necesaria, corresponde una pena a imponer en principio de CINCO (05) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, en cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código penal, prevé una pena que oscila entre, DOS (02) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION; ahora bien tomando en consideración las atenuantes, prevista en el artículo 74 del Código Penal se toma la pena mínima aplicable correspondiente a DOS (02) AÑOS DE PRISION. Pero en vista que existen varios tipos penales de conformidad con el articulo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, en el presente caso, es decir, se le sumara a los CINCO (05) AÑOS DE PRISION, impuestos por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84 del Código Penal, se le suma UN (01) AÑO por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del código penal, para una pena total de SEIS (06) AÑOS DE PRISION. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de un tercio, es decir DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley. De igual forma, dado que la medida de privación judicial preventiva de libertad, es una medida asegurativa a los fines de hacer comparecer al acusado a los distintos actos del proceso y siendo que en la presente esta medida cumplió su fin, tomando en consideración que las circunstancias que dieron origen a la aprehensión han variado y que la pena por la cual el acusado de autos no excede de los cinco años de prisión, este Tribunal procede a revisar y sustituir la medida de coerción personal que pesa en contra del mismo y decreta para los efectos una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra de los mismos debiendo presentarse por ante la unidad de alguacilazgo cada 30 días hasta tanto el tribunal determine lo conducente para el cumplimiento de la pena impuesta. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público Abg. Marcos Campos solicita el derecho de palabra y expone: Esta representación no hace oposición a la adecuación efectuada y por la cual fue condenado el acuado el día de hoy y de igual forma no hace oposición a la revisión de la medida de coerción personal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano GABRIEL JOSE GONZALEZ CARABALLO, venezolano, natural de Cumaná, de 21 años de edad, nacido en fecha: 21/01/1996, soltero, de oficio indefinido, hijo de Jesús González y Soriel Caraballo, residenciado en el barrio la viña, final de la calle paez, casa sin número, cerca de la escuela J.J. Martínez Mata, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 84 y 286 del Código Penal Vigente, en perjuicio de MARBIN JHOAN FARIAS OROPEZA Y YURBELIS DEL CARMEN CARMONA Y EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Y visto que las circunstancias que dieron origen a la aprehensión han variado y que la pena por la cual los acusados de autos no excede de los cinco años de prisión, este Tribunal procede a revisar y sustituir la medida de coerción personal que pesa en contra de los mismos y decreta para los efectos una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra de los mismos debiendo presentarse por ante la unidad de alguacilazgo cada 30 días hasta tanto el tribunal determine lo conducente para el cumplimiento de la pena impuesta de conformidad con lo establecido en los artículos 250 Y 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad a la policía estadal de Casanay, adjunto el oficio correspondiente informando sobre lo aquí decidido. Remítase a la Fase de Ejecución transcurrido el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes debiendo los mismos proveer para su reproducción. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. LEIDA DEL CARMEN ROMERO COVA