REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 20 de diciembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003047
ASUNTO: RP11-P-2016-003047
Celebrada como ha sido el día de hoy, 20 de diciembre de 2017, la audiencia de Imposición de la Orden de Aprehensión dictada por este tribunal en fecha 14/07/2016 y de Presentación del ciudadano RICARDO JAVIER VILLAROEL VILLAROEL, Este Tribunal emite su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público Abg. Wilfredo Monsalve, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo al ciudadano RICARDO JAVIER VILLAROEL VILLAROEL, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente: y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de ENEIDA JOSEFINA MARCANO GUTIERREZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha, ello en virtud a los hechos consumados en fecha 24 de Mayo del 2016, siendo aproximadamente las 9 de la noche cuando tres sujetos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte, ingresaron a la residencia de la victima, comenzaron a darle golpes a la victima hasta que la misma se desmayo, cuando recobra el conocimiento se percata que los sujetos se habían llevado un radio transmisor, dos pares de zapatos, cuatrocientos veinte mil bolívares, su documentación y tarjetas de debitos... Razón por la cual solicito se ratifique la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de la misma, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen al imputado como presunto autor o responsable de la comisión de los delitos antes precalificados, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.
DEL IMPUTADO
Una vez impuesto el imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; disposiciones que le eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin prestar juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa identificándose como RICARDO JAVIER VILLAROEL VILLAROEL, de nacionalidad venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha 06/02/1989, de 26 años de edad, titular de la Cedula de Identidad número v- 24.625.426, estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado en la carretera nacional, Cumana-Carúpano, sector las Marinas de Guaca, calle 02, casa sin número, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; Quien expone: me acojo al precepto constitucional, es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa Pública Penal Abg. Siolis Crespo, expone: Esta defensa una vez revisadas las actuaciones considera que no cursan suficientes elementos de convicción procesal que hagan autor o partícipe a mi representado en el delito que se le imputa, por lo que solicito una libertad sin restricciones o en su efecto una medida cautelar de las establecidas en el articulo 242 del copp, por lo que solcito muy respetuosamente ciudadana juez se aparte d e la solicitud hecha por el Ministerio Publico y considere a favor de mi representado la libertad sin restricciones tomando en consideración que no se evidencia en las actas declaraciones de testigos que avalen el dicho de la victima, no existiendo peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso por cuanto tiene un domicilio estable y carece de recursos económicos apara abandonar la jurisdicción ya que el mismo no pretende obstaculizar el desarrollo de la investigación una medida cautelar de las establecidas en el articulo 242 numeral 3 del COPP, cabe destacar que es sorprendente el hecho de que mi representado no haya sido impuesto de la orden de aprehensión desde el año próximo pasado ya que consta en el sistema Juris2000 que se encuentra privado de libertad desde el año 2016, hoy a la orden del tribunal Primero de juicio , solicito copias Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, escuchado los alegatos de la defensa, y revisadas las presentes actuaciones, observa este Tribunal de Control que el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar el Juez de Control- la privación preventiva de libertad de los imputados siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias…1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual de los imputados. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior, considera quien aquí decide que se encuentra cubierto el primer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que estamos en presencia de unos delitos de acción pública, que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente: y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de ENEIDA JOSEFINA MARCANO GUTIERREZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, Cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 24/05/2016. Asimismo, se encuentra cubierto el segundo extremo del referido artículo por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano es el presunto autor o partícipe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 27 de Mayo del 2016, rendida por la víctima, ante funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Carúpano Estado Sucre. 2. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 27 de Mayo del 2016, suscrita por los funcionarios JOSE BRICEÑO y detective YORWIN LINARES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Carúpano Estado Sucre, el cual dejan constancia de las personas que se encontraban y el tiempo, modo y lugar al momento de los sucesos.3. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0760, de fecha 27 de Mayo del 2016, suscrita por los funcionarios YORWIN LINARES y JOSE BRICEÑO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Carúpano Estado Sucre, el cual consta que el lugar del suceso es CERRADO. 4.- REGULACION PRUDENCIAL N° 0450, de fecha 27 de Mayo del año 2016, suscrita por el funcionario Detective YORWIN LINARES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Carúpano Estado Sucre, el cual consta el valor de todas las cosas robadas por estos Ciudadanos.-5.- ORDEN DE INCIO DE INEVESTIGACION PENAL, de fecha 31 de Mayo, en la cual se ordenaron todas las diligencias urgentes y necesarias en el presente caso.- 6. ACTA DE ENTERVISTA, de fecha 15 de Junio del 2016, rendida por la víctima: FLORENCIO GUTIERREZ, y suscrita tanto por el mismo como por el funcionario INSPECTOR JEFE RAUDY GUZMAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Carúpano Estado Sucre.7. ACTA DE ENTERVISTA, de fecha 15 de Junio del 2016, rendida por la víctima: ONEIDA JOSEFINA MARCANO DE GUTIERREZ, y suscrita tanto por la misma como por el funcionario Detective ELIEL GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Carúpano Estado Sucre.8. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 15 de Junio del 2016, suscrita por los funcionarios ELIEL GONZALEZ, ALEXANDER ABOUHALA, DETECTIVE CRISTHIAN GONZALEZ, DETECTIVE EMMANUEL BRACHO, ORLANDO FLORES, GUSTAVO MARTINEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Carúpano Estado Sucre, el cual dejan constancia de las personas que se encontraban y el tiempo, modo y lugar al momento de los sucesos.9.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, numero 0845, de fecha 15 de Junio del año 2016, suscrita por los funcionarios: ELIEL GONZALEZ, ALEXANDER ABOUHALA, DETECTIVE CRISTHIAN GONZALEZ, DETECTIVE EMMANUEL BRACHO, ORLANDO FLORES, GUSTAVO MARTINEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Carúpano Estado Sucre, el cual dejan constancia de las personas que se encontraban y el tiempo, modo y lugar al momento de los sucesos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Carúpano Estado Sucre, el cual dejaron constancia del lugar de los hechos es un lugar CERRADO”10. MEMORANDUM N° 9700-226-0951, de fecha 15 de Junio del 2016, suscrito por el funcionario detective ORLANDO FLORES, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Carúpano Estado Sucre, el cual deja constancia que los referidos imputados poseen registro Policiales, ASI COMO UNO DE ELLOS SE ENCUENTRA SOLICITADO POR EL DELITO DE HOMICIDIO, el mismo quedo identificado como: RICARDO JAVIER VILLAROEL VILLAROEL, SEGÚN EXPEDIENTE RP11-P-2016-001165, del Tribunal Tercero de Control de Carúpano Estado Sucre.- 11.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 03 de Junio del año 2016, suscrita por los funcionarios ELIEL GONZALEZ, ALEXANDER ABOUHALA, DETECTIVE CRISTHIAN GONZALEZ, DETECTIVE EMMANUEL BRACHO, ORLANDO FLORES, GUSTAVO MARTINEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Carúpano Estado Sucre, el cual dejan constancia de haberse dirigido a la población de GUACA SECTOR EL CERRO DE LA MARIANADYACENTE AL CDI, EN Las VIVIENDAS, en la busque de los ciudadanos apodados como: RICARDO, ISIDRO ISAY, JORDI, CIKI, Y MEMO. 12.- RECONOCIMIENTO LEGAL NUMERO 0683, de fecha 03 de Junio del año 2016, realizada a un arma de fuego incautada denominada escopeta, Flowers, marca: SNOW PEAK, CALIBRE 5.5 MM, suscrita por el experto FLORES ORLANDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Carúpano.- 13.- EXAMEN MEDICO LEGAL, de fecha 30 de Mayo del año 2016, realizada a la víctima ONEIDA JOSEFINA MARCANO GUTIERREZ, y suscrita por el Dr. ROBERTO RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que dejo constancia de las lesiones que los Ciudadanos aquí investigados le propinaron a la víctima con un tiempo de curación de 07 días. Asimismo, se considera cubierto el tercer extremo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, a criterio de quien decide se encuentran configurados los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1, 2 y 3. De lo dicho se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación; siendo así que ante todo lo expresado y encontrándonos en fase de investigación donde faltan diligencias que recabar, se estima procedente Ratificar la medida coercitiva de libertad solicitada por el Ministerio Público en los términos que han sido requeridos, por lo que se ratifica la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado RICARDO JAVIER VILLAROEL VILLAROEL, en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar de las prevista en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal efectuada por la Defensa en este acto. Se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley impone de la orden de aprehensión y RATIFICA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: RICARDO JAVIER VILLAROEL VILLAROEL, de nacionalidad venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha 06/02/1989, de 26 años de edad, titular de la Cedula de Identidad número v- 24.625.426, estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado en la carretera nacional, Cumana-Carúpano, sector las Marinas de Guaca, calle 02, casa sin número, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; Por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente: y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de ENEIDA JOSEFINA MARCANO GUTIERREZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Se Declara improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por la Defensa. Se acuerda como sitio de reclusión la Policía estadal de Casanay. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su debida oportunidad. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. LEIDA DEL CARMEN ROMERO COVA
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