REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 19 de Diciembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-004131
ASUNTO: RP11-P-2017-004131
Celebrada como ha sido el día de hoy, diecinueve de diciembre del año dos mil diecisiete (19/12/2017), la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el asunto seguido a ANTONIO JOSÉ SALAZAR SALAZAR y RENZO JAVIER SOTILLO BERMÚDEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE PERPETRADORES Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionado en los artículos 406 ordinal 1, con el agravante del articulo 77 ordinal 11, en relación con el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio de LUÍS ALFREDO AVARIANO GUZMÁN Y EL ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal emite su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público Abg. Marcos Campos quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y casa una de sus partes, contra los ciudadanos ANTONIO JOSÉ SALAZAR SALAZAR y RENZO JAVIER SOTILLO BERMÚDEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE PERPETRADORES Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionado en los artículos 406 ordinal 1, con el agravante del articulo 77 ordinal 11, en relación con el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio de LUÍS ALFREDO AVARIANO GUZMÁN Y EL ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25-03-2017, cuando se recibe de parte de la centralista de guardia del IAPES Centro de Coordinación Policial del Municipio Mariño, estado sucre, informando que en la morgue del hospital de la población de Irapa, ingreso el cuerpo de una persona de sexo masculino, carente de signos vitales, presentado heridas presuntamente producidas por el paso de proyectil disparadas por un arma de fuego (…). Ante estos hechos, solicito la admisión de la acusación así como de las pruebas promovidas por esta representación fiscal y que se Ordene el Auto de la Apertura al Juicio Oral y público. Como pena accesoria en caso de una admisión de los hechos por parte del acusado, solicito se mantenga la medida privativa de libertad que pesa sobre el imputado de autos, solicito se mantenga se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
DE LOS ACUSADOS
Una vez impuestos los acusados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa procediendo a identificarse como ANTONIO JOSÉ SALAZAR SALAZAR, venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño, estado Sucre, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.202.826, nacido en fecha 25/05/91, estado civil: soltero, oficio: sin oficio, hijo Eudis Salazar y Marbelis Salazar, y domiciliado en: El Sector Campo Claro, Municipio Mariño, Estado Sucre; y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. El segundo acusado RENZO JAVIER SOTILLO BERMÚDEZ, Venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño, estado Sucre, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.202.821, de estado civil soltero, de profesión u oficio INDEFINIDA, nacido en fecha 19-01-1.991, hijo de Miguel Sotillo y Eufemia Bermúdez y con domicilio en Campo Claro de Irapa, Sector El Gorgojo, Calle Miranda, casa Nº 46, parroquia Campo Claro, Municipio Mariño del Estado Sucre; y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa Pública Abg. Merbis Rodríguez, quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal toda vez que considero no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mis defendidos en el hecho atribuido, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de oposición a la acusación que fuera presentado en su oportunidad, que sean declaradas con lugar las excepciones opuestas tomando en consideración que el escrito acusatorio no reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicito que de ser ese el caso se desestime la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa. En caso de ser admitida la acusación fiscal solicito sean admitidas las pruebas que fueron promovidas de forma oportuna y tomando en consideración el principio de la comunidad de la prueba, hago mías las pruebas promovidas por la representación fiscal siempre que favorezcan a mis representados, por ultimo solito se revise la medida de privación de libertad que pesa sobre mis representados y se acuerde una medida menos gravosa, en virtud de carecer de recursos económicos, tener su domicilio estable, finalmente solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
VIABILIDAD DE LA ACUSACION
“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscalía tercera del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se declaran sin lugar, las excepciones opuestas por la defensa ya que el escrito acusatorio reúne todos los requisitos formales del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, expresa de manera clara los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicable; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, con lo que el Ministerio Público da cumplimiento de manera precisa a los requisitos formales establecidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declarar SIN LUGAR la excepción prevista en el literal “I” del numeral 4 del Artículo 28 ejusdem, y consecuencia de ello, este Tribunal declara SIN LUGAR la solicitud de desestimación de la acusación que presenta el Ministerio Público. Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento con respecto a la admisión de la acusación Fiscal: PRIMERO De conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal, presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra de ANTONIO JOSÉ SALAZAR SALAZAR y RENZO JAVIER SOTILLO BERMÚDEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE PERPETRADORES Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionado en los artículos 406 ordinal 1, con el agravante del articulo 77 ordinal 11, en relación con el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio de LUÍS ALFREDO AVARIANO GUZMÁN Y EL ESTADO VENEZOLANO por estimar que la misma cumple con los extremos exigidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO Se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal y por la defensa privada, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 9, ejusdem; TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de revisión de medida e imposición de una medida menos gravosa para los acusados en virtud de no haber variado las circunstancias que dieron motivo a la privación de libertad. CUARTO: Tomando en consideración el principio de comunidad de las pruebas, las mismas se hacen comunes a las partes a los fines de un eventual juicio oral y público.
DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO
Una vez instruidos los acusados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta a esta si es su voluntad acogerse a dicha figura, por lo que ANTONIO JOSÉ SALAZAR SALAZAR quien expone libre de presión, apremio y coacción: No admito los hechos y deseo ir a juicio oral, porque yo soy inocente de todo lo que se me acusa. Es todo. y RENZO JAVIER SOTILLO BERMÚDEZ, quien expone libre de presión, apremio y coacción: No admito los hechos y deseo ir a juicio oral, porque yo soy inocente de todo lo que se me acusa. Es todo. En este estado toma la palabra la ciudadana Juez y expone: “Visto que los acusados de autos, manifestó no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en el presente asunto seguido al ciudadano ANTONIO JOSÉ SALAZAR SALAZAR, venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño, estado Sucre, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.202.826, nacido en fecha 25/05/91, estado civil: soltero, oficio: sin oficio, hijo Eudis Salazar y Marbelis Salazar, y domiciliado en: El Sector Campo Claro, Municipio Mariño, Estado Sucre; y RENZO JAVIER SOTILLO BERMÚDEZ, Venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño, estado Sucre, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.202.821, de estado civil soltero, de profesión u oficio INDEFINIDA, nacido en fecha 19-01-1.991, hijo de Miguel Sotillo y Eufemia Bermúdez y con domicilio en Campo Claro de Irapa, Sector El Gorgojo, Calle Miranda, casa Nº 46, parroquia Campo Claro, Municipio Mariño del Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE PERPETRADORES Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionado en los artículos 406 ordinal 1, con el agravante del articulo 77 ordinal 11, en relación con el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio de LUÍS ALFREDO AVARIANO GUZMÁN Y EL ESTADO VENEZOLANO, Por lo que, se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye a la secretaria para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se mantiene como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta ciudad, Se acuerdan las copias solicitas por las partes, instándose a la misma para la reproducción. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. LEIDA DEL CARMEN ROMERO COVA
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