REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 28 de Noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000947
ASUNTO: RP11-P-2011-000947
Fijada como fuera para el día de hoy, la audiencia preliminar en el presente asunto y que la misma no pudiera efectuarse en virtud que los actos de comunicación no fueron realizados por parte de la Oficina de Tramitación penal de esta sede judicial y una vez revisado el presente asunto, del mismo se evidencia que se encuentra prescrito por lo que considera esta juzgadora que es inoficioso seguir librando actos de comunicación a fin de que las partes comparezcan a la celebración de la Audiencia Preliminar, garantizándose de esta manera el principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos y con ello la realización de actos que puedan generar gastos al Estado Venezolano. Por lo que observándose que los hechos investigados y en virtud de los cuales se dio inicio al presente proceso penal, son de fecha 11-11-2.010, se observa que ha transcurrido el tiempo de siete (07) años, un (01) mes y ocho (08) días, tiempo requerido para la Prescripción Ordinaria, de conformidad con los artículos 108 numeral 4 del Código Penal, relación con el artículo 110 en su primer aparte, parte in fine y el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la Pena del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 7 del Código Penal, prevé una pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio de conformidad con el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, es de tres (03) años de prisión, para una pena aplicar por tal delito de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, asimismo a los fines de que proceda la prescripción debería sumársele a la pena a imponer la mitad de la pena aplicar, es decir a los CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN , se le suman DOS (02) AÑOS DE PRISION, tenemos pues que una vez realizada la suma debió haber transcurrido un tiempo de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, para que proceda la prescripción, ello de conformidad con el artículo 110 en su primer aparte, parte in fine, tiempo éste que ha sido superado en la presente causa, toda vez que desde la fecha en que tuvieron lugar los hechos 11/11/2.010 hasta el día de hoy 19/12/2017, ha transcurrido un tiempo mayor al requerido para que opere la Prescripción de la misma; por lo que lo procede en este caso es Decretar: La Prescripción Especial, y en consecuencia; la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 numeral 4 del Código Penal, relación con el artículo 110 en su primer aparte, parte in fine y el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Decretar: El Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 3º ejusdem; a favor del ciudadano: WILLUBI ANTONIO PIETRI LEZAMA, a quien la representación fiscal le atribuyó la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 7 del Código Penal, en perjuicio de JESUS ELIS CASTRO. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto este Tribunal Panal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Prescripción Especial; y en consecuencia, La Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 numeral 4 del Código Penal, relación con el artículo 110 en su primer aparte, parte in fine y el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se Decreta: El Sobreseimiento de la presente Causa, seguida al ciudadano WILLUBI ANTONIO PIETRI LEZAMA, venezolano, natural de Caracas, de 32 años de edad, nacido en fecha 06-07-1.978, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 15.613.461, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Petra Lezama y Fernando Pietri, y residenciado en: Pueblo Viejo de Yoco, Alto caja de agua, casa S/N, al lado del mercal, Municipio Valdez del Estado Sucre, por su presunta participación en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 7 del Código Penal, en perjuicio de JESUS ELIS CASTRO, todo de conformidad con lo dispuesto en el de conformidad con lo establecido en los artículos 108 numeral 4 del Código Penal, relación con el artículo 110 en su primer aparte, parte in fine, en relación con los artículos 49 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 300 numeral 3º ejusdem. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase el presente asunto en su debida oportunidad al Archivo Central, para que luego sea remitido al Archivo Judicial. Así se decide, en Carúpano a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017).
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. LEIDA DEL CARMEN ROMERO COVA
|