REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 18 de diciembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-001529
ASUNTO: RP11-P-2017-001529
Celebrada como ha sido el día 15 de diciembre de 2017, la Audiencia Preliminar en el presente asunto, seguido en contra del imputado AQUILES DEL JESUS VARGAS, por estar presuntamente incurso en unos de los delitos de APROVECHAMIENTO DE ESPECIES DEL PATRIMONIO FORESTAL EN VEDA, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio EL ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal emite su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia Ambiental Abg. Marcos Campos expuso: De conformidad con las atribuciones que me confiere la constitución nacional y las demás leyes, acuso formalmente al ciudadano: AQUILES DEL JESUS VARGAS, por estar presuntamente incurso en unos de los delitos de APROVECHAMIENTO DE ESPECIES DEL PATRIMONIO FORESTAL EN VEDA, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio EL ESTADO VENEZOLANOello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18/02/2017 según ACTA POLICIAL NRO. 053/17, de fecha 18/02/2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia nacional Bolivariana, Destacamento N° 533, Comando Irapa, quienes dejan constancia de la siguiente actuación policial: Siendo el día de hoy Sábado 18/02/2017, a las 10:30horas de la mañana aproximadamente, se presento a esta unidad la ciudadana JESSIKA DEL CARMEN BRAZON BRAVO, titular de la cedula de identidad N° V-21.718.330, con la finalidad de formular una denuncia en contra del ciudadano JEAN CARLOS VARGAS, motivado a que el ciudadano en mención presuntamente había agredido físicamente a la ciudadana JESSIKA DEL CARMEN BRAZON BRAVO, en el sector el Llanito de Irapa del Estado Sucre; seguidamente se nombro comisión para que se trasladara al sitio anteriormente descrito, una vez en el lugar fueron atendidos por la dueña de la casa quien dijo ser la madre del ciudadano JEAN CARLOS VARGAS, manifestando la misma que su hijo no se encontraba, invitando a pasar a los funcionarios para que revisaran los alrededores de la vivienda, en momentos de la inspección, avistaron en uno de los cuartos, un lote de madera aserrada, por lo que se le pregunto la procedencia de la misma, contestando que era de su esposo, presentándose en ese mismo acto un ciudadano quien dijo ser el esposo de la señora que nos atendió, a quien se le pregunto por la procedencia de esa madera, manifestando que esa madera no era de el, que se la estaba guardando a un ciudadano de nombre ALEXIS VILLEGAS apodado el “PINGO”, que la misma tenia mas de un año en su casa, en vista de no presentar ningún tipo de perisología, seguidamente se procedió a realizar un conteo de la madera arrojando la cantidad de catorce (14) tablas y ocho (08) tablones constatando que se trata de la especie CAOBA, se le informo que dicha madera seria trasladada hasta el comando y al ciudadano quien se identifico como AQUILES DEL JESUS VARGAS, que quedaría detenido, cursante al folio 02 y su vuelto, Asimismo solicito se admita la acusación fiscal y las pruebas promovidas y de igual manera se imponga de las formulas alternativas a la prosecución del proceso. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
DEL ACUSADO
Una vez impuesto el acusado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el artículo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificándose como: AQUILES DEL JESUS VARGAS, venezolano, natural de Rió seco de Irapa, de 50 años de edad, en fecha de nacimiento 13/04/1965, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-9.939.924, profesión carpintero, hijo de Cesar Julián Rodríguez y Bacilia Vargas y residenciado en Sector El Llanito, calle las Flores, casa S/n, cerca de la cancha, del Municipio Mariño del Estado Sucre. quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa Pública expuso: “Me opongo a la pretensión fiscal solicito al tribunal, decrete a favor de mi representado el sobreseimiento de la causa por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que los acrediten responsable, del delito imputado, y la desestimación de la acusación fiscal, ello en razón de no existir, suficientes elementos que acrediten la responsabilidad del mismo, en caso de admitirse la acusación fiscal hago mía las pruebas promovidas por la vindicta publica, en base al principio de la comunidad de la prueba. Solicito copias simples. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano AQUILES DEL JESUS VARGAS, por estar presuntamente incurso en unos de los delitos de APROVECHAMIENTO DE ESPECIES DEL PATRIMONIO FORESTAL EN VEDA, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio EL ESTADO VENEZOLANO ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18/02/2017, Asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem; por lo que se considera que la misma desde un punto de vista formal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación fiscal. Así se decide. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 356 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al primero de los acusados procediendo a identificarse como AQUILES DEL JESUS VARGAS, quien expone: “me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal de la Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso a favor del acusado de auto.” Acto seguido la Juez le otorga al Defensor Público Abg. Jesús Mayz, quien expone: “Oída la solicitud de mi defendido en cuanto se decrete la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Asimismo solicito copias simples de la presente acta; es todo.” Acto seguido, toma la palabra el Juez y expone: “Vista la solicitud realizada por el acusado AQUILES DEL JESUS VARGAS, por estar presuntamente incurso en unos de los delitos de APROVECHAMIENTO DE ESPECIES DEL PATRIMONIO FORESTAL EN VEDA, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio EL ESTADO VENEZOLANO, imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidieron la Suspensión Condicional del Proceso, delito este cuya pena en su límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudiera imponerse; es por ello que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, Decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de TRES (04) MESES, las siguientes: PRIMERO: colocarse a orden del consejo comunal el Llanito, ubicado en Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, debiendo este designarle la labor a realizar debiendo posteriormente remitir a este tribunal constancia de que el imputado realizo o no dicha labor. SEGUNDO: Abstenerse de cometer nuevos delitos. TERCERO: No cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal de Primera Instancia Estadal Municipal en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio a la Oficina de Participación ciudadana de este Circuito Judicial Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, quienes deberán proveer para la reproducción de las mismas. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del ciudadano AQUILES DEL JESUS VARGAS, venezolano, natural de Rió seco de Irapa, de 50 años de edad, en fecha de nacimiento 13/04/1965, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-9.939.924, profesión carpintero, hijo de Cesar Julián Rodríguez y Bacilia Vargas y residenciado en Sector El Llanito, calle las Flores, casa S/n, cerca de la cancha, del Municipio Mariño del Estado Sucre. por estar incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE ESPECIES DEL PATRIMONIO FORESTAL EN VEDA, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio EL ESTADO VENEZOLANO, imponiéndole las siguientes condiciones por el SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de TRES (04) MESES, las siguientes: PRIMERO: colocarse a orden del consejo comunal el Llanito, ubicado en Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, debiendo este designarle la labor a realizar debiendo posteriormente remitir a este tribunal constancia de que el imputado realizo o no dicha labor. SEGUNDO: Abstenerse de cometer nuevos delitos. TERCERO: No cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal. Se fija Audiencia para Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas para el día 24/04/2018 a las 10:30 de la mañanacon lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. LEIDA DEL CARMEN ROMERO COVA
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