REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 14 de diciembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005965
ASUNTO: RP11-P-2017-005965
Celebrada como ha sido el día de hoy, 14 de Diciembre de 2017, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, en el asunto instruido en contra de los ciudadanos FREDDY JOSÉ MEJIAS BARRETO Y JOSÉ RAFAEL FERRER. Este Tribunal emite su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
El Fiscal Comisionado de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Wilfredo Monsalve, expuso Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo, en éste acto a los ciudadanos FREDDY JOSÉ MEJIAS BARRETO Y JOSÉ RAFAEL FERRER por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Control de armas, municiones y desarme, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, esto en virtud de los hechos ocurridos el día 13/12/2017 según consta en ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 13/12/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez quienes dejan constancia: en esta misma fecha siendo las 1:30 horas de la tarde, del día de hoy miércoles 13/12/2017, me encontraba realizando labores de patrullaje (…) cuando nos desplazábamos por la calle las margaritas (…) que en el sector de la Coca Cola estaban dos ciudadanos en actitud sospechosa , al llegar al sitio avistamos a dos Ciudadanos caminando y los mismos al notarla presencia policial, optaron una actitud no acorde con lo normal lo que4 nos motivo a descender de la unidad y al darle voz de alto, seguidamente se les indico que se le iba a realizar una revisión corporal (…) decomisándosele al Ciudadano José Rafael Ferrer Marcano, una (01) Arma de Fuego, Tipo Revolver de Fabricación industrializada, MADE IN USA, de color Negra , con empuñadura de madera, de color marrón, marca SMITH WESSON, calibre 38, con dos cartuchos en el interior del tambor un cartucho percutido, de color dorado y otro cartucho sin percutir de color plateado, con punta de plomo, en vista de lo incautado se le indico al ciudadano que iba a quedar detenido (…) En razón de lo antes expuesto es por lo que solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, en su oportunidad legal; y solicito copias simples del presente acto; es todo.”
DE LOS IMPUTADOS
Una vez impuestos los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en concordancia con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse como: JOSÉ RAFAEL FERRER, Venezolano, natural de carupano Municipio Bermudez del Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Número V-18.788.984, de 29años de edad, nacido en fecha 12/04/1988, soltero, asistente del tribunal, hijo de Jose Luis Ferrer y Rosa Maria Marcano , residenciado en maracapana sector camino de macarapana casa s/n, Municipio Bermudez del Estado Sucre, y quien expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo”. FREDDY JOSÉ MEJIAS BARRETO, Venezolano, natural de carupanio Municipio Bermúdez del Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Número V-20.126.507, de 26 años de edad, nacido en fecha 12/10/1991, soltero, comerciante, hijo de Freddy Mejias y Dianota Barreto , residenciado sector los coco, cerca del estadio de los coco, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y quien expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La palabra a la defensa, expuso: Esta defensa oída la imputación realizada por el Ministerio Publico y revisada como han sido las actas que conforman la presente causa, no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir que mis representados sean autor o participe de los delitos precalificados por el ministerio publico, ni siquiera para que opere alguna medida de coerción personal, aunado que no existen testigos que avalen lo dicho por los funcionarios policiales, por las razones antes expuestas esta defensa solicita una libertad sin restricciones, de ser desestimada dicha solicitud se decrete una medida cautelar de posible cumplimiento, solicito copias simples de las presentes actuaciones, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
“Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, considera que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Control de armas, municiones y desarme, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día de fecha 13/12/2017, por lo que se encuentra configurado el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma cursa a las actuaciones los siguientes elementos de convicción, a saber; ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 13/12/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez quienes dejan constancia: en esta misma fecha siendo las 1:30 horas de la tarde, del día de hoy miércoles 13/12/2017me encontraba realizando labores de patrullaje (…) cuando nos desplazábamos por la calle las margaritas (…) que en el sector de la Coca Cola estaban dos ciudadanos en actitud sospechosa , al llegar al sitio avistamos a dos Ciudadanos caminando y los mismos al notarla presencia policial, optaron una actitud no acorde con lo normal lo que4 nos motivo a descender de la unidad y al darle voz de alto, seguidamente se les indico que se le iba a realizar una revisión corporal (…) decomisándosele al Ciudadano José Rafael Ferrer Marcano, una (01) Arma de Fuego, Tipo Revolver de Fabricación industrializada, MADE IN USA, de color Negra , con empuñadura de madera, de color marrón, marca SMITH WESSON, calibre 38, con dos cartuchos en el interior del tambor un cartucho percutido, de color dorado y otro cartucho sin percutir de color plateado, con punta de plomo, en vista de lo incautado se le indico al ciudadano que iba a quedar detenido (…), cursante al folio 03, su vto. Configurando de esta forma el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que considera este Tribunal, que a pesar de configurarse el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto está precisada la existencia de un hecho punible, lo cual pudiera inferirse de lo que fue la actuación de los funcionarios actuantes; no existen, sin embargo, a juicio de quien decide, fundados elementos de convicción que operen en contra de los ciudadanos que resultaran detenidos, toda vez que al considerar el lugar de la detención y la hora en que fue practicado el procedimiento, los mismos pudieron conseguir alguna persona que pudiera fungir como testigo instrumental a los fines de avalar la versión policial. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal queda claro que sólo existen escasos elementos de convicción en contra de los referidos imputados, los que se estima insuficiente para imponer medidas de coerción personal y dar por establecida la autoría de éste respecto al delito atribuido y solo se cuenta con la versión de los funcionarios actuantes. Por lo que, considerando la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia tanto la sala constitucional como de la sala de casación penal donde se ha fijado posición en lo que respecta a los procedimientos efectuados, sin la presencia de testigos, considerando ambas salas que el solo dicho de los funcionarios actuantes constituye solo un indicio y; exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que los aprehendidos han sido los presuntos autores del hecho punible, debe emerger de las actuaciones una pluralidad de elementos de convicción que se relacionen entre si con coherencia, lo cual no se pone de manifiesto en el presente caso por lo que resulta procedente apartarse del criterio fiscal y decretar con lugar para los efectos la solicitud de la Defensa. En ese sentido, este Tribunal, en apego a la garantía constitucional prevista en el artículo 44, numeral 1, considera procedente restituir de inmediato la libertad plena de los imputados en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se desestima la libertad sin medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley se aparta del criterio fiscal y DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL FERRER, Venezolano, natural de carupano Municipio Bermudez del Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Número V-18.788.984, de 29años de edad, nacido en fecha 12/04/1988, soltero, asistente del tribunal, hijo de Jose Luis Ferrer y Rosa Maria Marcano, residenciado en maracapana sector camino de macarapana casa s/n, Municipio Bermudez del Estado Sucre, y FREDDY JOSÉ MEJIAS BARRETO, Venezolano, natural de carupanio Municipio Bermúdez del Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Número V-20.126.507, de 26 años de edad, nacido en fecha 12/10/1991, soltero, comerciante, hijo de Freddy Mejias y Dianota Barreto , residenciado sector los coco, cerca del estadio de los coco, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Control de armas, municiones y desarme, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por considerar que de las actuaciones no emergen suficientes elementos de convicción procesal, que hagan autor o partícipe al referido ciudadano en el delito que se le imputa, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad desde la sala de audiencias. En lo relativo a la Aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD ADJUNTO AL OFICIO AL Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez. Remítase la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente.
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL,
ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. LEIDA DEL CARMEN ROMERO COVA
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